REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5416.
SOLICITANTE: BRIGIDO OCHOA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
Previa distribución de fecha 17 de junio de 2002, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano BRIGIDO OCHOA, Venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-296.728, debidamente Asistido por la Dra. ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS, Abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.606.
Alega el solicitante en términos generales lo siguiente:
Que su acta de nacimiento corre inserta bajo el Nº 52, folio 26 Vto., de fecha 19 de febrero de 1926 de los Libros de registro civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas, en la cual se incurrió en el siguiente error se asentó su nombre como CIRILO, siendo incorrecto ya que su verdadero nombre es BRIGIDO, hijo de Baldomera Ochoa, como se evidencia de la copia simple de los datos filiatorios consignados a los autos, que solicita la rectificación de su acta de nacimiento de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los recaudos respectivos, dicha demanda fue admitida en fecha 08 de agosto de 2002.
En fecha 01/de noviembre de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2002 el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordena librar un edicto emplazando en él a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos por el presente procedimiento, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, Primero (1º) de Abril del año dos mil ocho (2008).
AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

Exp. N° 5416.
Motivo: Rectificación de acta de Nacimiento.
MS/YP/if