REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE: Nº 5805.
DEMANDANTE: MIRNA DEL CARMEN YTRIAGO RONDON.
DEMANDADO: ISIDRO RAFAEL.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 16 de diciembre de 2003, la ciudadana MIRNA DEL CARMEN YTRIAGO RONDON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.997.942, debidamente Asistido por el Dr. ARTURO LUIS CALDERON GABALDON, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 31.368, interpuso por ante éste Tribunal demanda DIVORCIO, contra el ciudadano: ISIDRO RAFAEL GOMEZ GIL, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.478.098. alegando que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano en fecha 27 de febrero de 1978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cachipo Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos; que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: YOJAHNA DEL CARMEN, YANAIKA JOSEFINA y JACKSON JAVIER GOMEZ YTRIAGO, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Claveles, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, que durante un tiempo todo transcurría en completa armonía, pero dicha armonía se fue deteriorando debido a que el ciudadano ISIDRO GOMEZ GIL, de forma inexplicable desatendió sus obligaciones conyugales, hasta el punto de que un día sin explicación alguna tomo sus pertenencias y se ausento del hogar común, en virtud de lo cual procede a demandarla por Divorcio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
En fecha 08 de enero de 2004, el Tribunal insto a la parte actora a consignar copia certificada de los recaudos fundamentales de la demanda en virtud de que los mismos fueron consignados en copia simple, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 09 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, Primero (1º) de Abril del año dos mil ocho (2008).
AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Exp. N° 5808
Motivo: Divorcio
MS/YP/if
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