REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5917.
SOLICITANTES: HILDA ROSA CARRASQUEL y PAULINA CARRASQUEL, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.471.573 y 1.448.276, respectivamente.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO MARTIN BENITEZ LEON.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 12 de mayo de 2004, las ciudadanas: HILDA ROSA CARRASQUEL y PAULINA CARRASQUEL, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.471.573 y 1.448.276, respectivamente, debidamente Asistidas por la Dra. IRIMAR Y. MORA P., Abogada en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.440, interpusieron por ante éste Tribunal Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano MARTIN BENITEZ LEON.
Alegan las solicitantes en términos generales lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 16 de mayo de 1998 falleció en el Hospital Periférico de Pariata del Estado Vargas, el ciudadano MARTIN BENITEZ LEON, ex titular de la Cédula de Identidad Nº V-803.173, quien fuera casado con la ciudadana ISIDRA CARRASQUERO.
SEGUNDO: Que por omisión involuntaria no se logró realizar la inserción del acta de defunción del ciudadano MARTIN BENITEZ LEON.
TERCERO: Que en el año 1999 con motivo de los deslave que afectaron la región del Estado Vargas desaparece el certificado de defunción emitido por el medico autorizado por el Hospital Periférico de Pariata, lo que dificultó aun mas asentar en los libros de Registro Civil para defunciones que se llevan en la Jefatura Civil de la Parroquia de registro civil correspondiente.
En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal insta a las solicitantes a consignar copias certificadas del certificado de defunción emitido por el medico autorizado por el Hospital Periférica de Pariata, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil antes descritos, éste Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Primero (1º) de Abril del año dos mil ocho (2008).
AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 09:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

Exp. N° 5917.
MS/YP/if.