REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11 de abril de 2008.
197° y 148°

Vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por los abogados DOUGLAS ANTONIO VARGAS ORTIZ y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.933 y 101.982, respectivamente, quienes actúan como co-apoderados judiciales de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO y CARLOS RAUL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.314.546 y 12.163.827, respectivamente, para pronunciarse sobre su admisión o no, el Tribunal observa:
Adujo la representación de la demandante en el escrito de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de abril de 2007, los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRIGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.556.246 y 6.468.779, respectivamente, les vendió una casa y el terreno sobre el cual está construida de su exclusiva propiedad lo que se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el Nº 2, Protocolo 1, Tomo 15, de fecha 15 de agosto de 1997.
2. Que la casa esta distinguida con el Nº 17-03, ubicada en la calle Perro Seco, El cardonal, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con una dimensión de Seis (06) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Perro Seco; SUR: El Cerro; ESTE: Casa que es o fue de MARCELINO ARTEGA y OESTE: Casa que es o fue de la sucesión SANCHEZ.
3. Que sus representados pagaron la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) de contado a su entera y aval satisfacción a los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRIGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, lo que se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, La Guaira de fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 34, tomo 26, de los libros de autenticaciones.
4. Que la vivienda fue comprada por sus mandantes para vivir en esta ciudad con su familia ya que viven alquilado en un cuarto en la casa de su progenitora.
5. Que por tal situación adquirieron el referido inmueble en virtud que su esposa se encuentra en estado de gravidez.
6. Que en las condiciones que viven son infrahumanas para el desarrollo de su familia no pudiendo materializar la obtención de su vivienda comprada.
7. Que resulta muy costoso el vivir en una capacidad deficiente para satisfacer sus necesidades.
8. Que los vendedores se comprometieron formalmente en el documento hacerles entrega del inmueble en un plazo de treinta (30) días contados a partir del 26 de abril de 2007, cuando fue autenticado el documento.
9. Que han pasado mas de treinta días desde la fecha y los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRIGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, no le han hecho entrega material del inmueble a sus representados, ocasionándoles innumerables daños y perjuicios, tales como el costoso pago del cuarto de la vivienda de la progenitora materna.
10. Que por instrucciones de sus mandantes se ven forzados para demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido, a los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRIGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, totalmente libre de personas y de bienes, en baso el procedimiento pautado en el artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que valoran la demanda en la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.700,oo). De igual manera la condenatoria mas la corrección monetaria, daños y perjuicios calculados prudencialmente por el Tribunal, las costas y costos del proceso y pago de los Honorarios Profesionales (sic).
12. Que por todo lo expuesto solicitan la citación de los demandados, para que convenga en el presente proceso o falta de ello, sean condenado por el Tribunal a hacerle entrega libre de personas y bienes de la casa de la propiedad objeto de la presente demanda. También que los demandados sean condenados en cancelarles la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 300,oo), mensuales por concepto de alquiler a partir de la fecha de su vencimiento hasta finalización del juicio así como su condena en costa.
13. Que la demanda sea admitida, sustanciada por estar ajustada a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En primer lugar observa este juzgador que la actora pretende a través de la presente acción, dos demandas diferentes:
1. ENTREGA MATERIAL.
2. DAÑOS Y PERJUICIOS;

En lo que respecta a la Entrega Material el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Cuando se pidiere la entrega de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Asimismo, establece el artículo 930 eiusden, lo siguiente:
(a) Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
Es decir, que admitida la solicitud el Tribunal fijará oportunidad para la entrega material del inmueble, notificando al vendedor para que asista al acto y si el mismo día o dentro de los dos (02) días siguientes el vendedor o un tercero hicieren oposición a la entrega fundamentándola en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá. En caso de no haber oposición el Tribunal llevará a efecto la entrega.

El juicio de Cobro de Bolívares, se tramita por el juicio ordinario, es decir, que al ser admitida la demanda se emplaza al demandado para que dé contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, siguiendo su procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la tramitación de estos procesos anteriormente citados, es distinta en cada caso.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en su libelo de demanda el actor intentó dos (2) acciones cuyas tramitaciones deben realizarse por procedimientos diferentes, es decir, nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda DE PROCEDIMIENTOS Contencioso y No Contencioso, lo que produce una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
Exp. Nº 7523.
MS-YP-vicente.