REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de Abril de 2008.
197° y 149°
Vista la anterior demanda por DESALOJO y sus recaudos, presentada por el ciudadano PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.884.439, en su carácter de Director suplente de la firma denominada INMOBILIARIA MARIA VIR GINIA, C.A., debidamente asistido por los abogados PAQUITO JESUS TORRES GUEVARA y EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.620 y 27.075 respectivamente, contra INVERSIONES LITORAL 0316, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 28-A-PRO, representada por su Presidente, ciudadano JESUS DEMETRIO NOGUERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.161.074, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
PRIMERO: Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que su representada es arrendadora de un inmueble que consiste en una parcela de terreno signada con el Nº 15, incluyendo las bienhechurías en ellas construidas, las cuales constan de un salón completamente techado con paredes de bloques y su respectiva distribución de baños, pista de baile, tarima y barra para la venta y consumo de licores y esta situada en la esquina comprendida de la Avenida Central y la Calle 5, de la manzana “H“, Parcela 15, en el citado plano general de parcelamientos de la mencionada Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, a la arrendataria INVERSIONES LITORAL 0316, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 28-A-PRO.
2.- Que su representada, desde el día 1º de enero de 2007, cedió en calidad de arrendamiento a la firma INVERSIONES LITORAL 0316, C.A., antes identificada, por un tiempo de duración de cuatro años, a partir de la fecha antes mencionada hasta el primero de enero de 2011.
3.- Que acordaron el pago mensual de arrendamiento en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) hoy Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,oo).
4.- Que la firma INVERSIONES LITORAL 0316, C.A., ha incumplido con el contrato, en el sentido que actualmente les adeuda la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo), hoy VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,oo), por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
5.- Que en el texto de la convención entre las partes, señala que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, en concordancia con la Ley que rige la materia, Artículo 34, literal “a”, y en virtud del artículo 56 ejusdem, no se considera en estado de solvencia pues está probado que se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento.
6.- Que ha realizado todas las gestiones pertinentes para que la arrendataria cancele los meses vencidos y no pagados, así como sus respectivos intereses, es por lo que en concordancia con los artículos 1579 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejercen la acción de desalojo.
7.- Que demandan a la firma INVERSIONES LITORAL 0316, C.A., para que sea condenada por el Tribunal al desalojo del inmueble que le ha sido arrendado.
8.- Que solicita se decrete Medida de Desalojo (Sic.) sobre el inmueble cedido en arrendamiento.
9.- Que estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.537.500,oo) hoy CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 44.538,oo).

En vista de lo antes señalado, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente caso, es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, por lo que la acción de desalojo escogida por la parte actora no es la procedente, ya que ella tan solo por disposición expresa del legislador, procederá en los casos de contratos de arrendamiento verbales o escrito a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo antes señalado, también la parte actora en su libelo de demanda acumula pretensiones que se excluyen entre sí, cuales son: la de desalojo y la acción de cumplimiento de contrato, ya que pretende, y así lo manifiesta en el petitum de su demanda, no solamente el desalojo del inmueble arrendado sino también el cumplimiento del contrato, a través del pago de los cánones de arrendamiento demandados por ella como insolutos.
A este respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
Asimismo, en lo que respecta al fundamento de la demanda, establece el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, Las fincas rurales, Los fondos de comercio, los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”. Subrayado por el Tribunal.
En virtud de lo antes señalado, no podría la sentencia de mérito condenar a la vez al demandado con el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en 33 y 34 ejusdem, por cuanto se solicita el desalojo contra un Fondo de Comercio y exigirle al mismo tiempo, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, a través de la condenatoria al pago de los presuntos cánones de arrendamiento por ésta, debidos a su arrendador; por lo que en tal virtud, la presente demanda ha de ser declarada inadmisible como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, para éste Tribunal es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO presentada por la INMOBILIARIA MARÍA VIR GINIA, C.A. contra INVERSIONES LITORAL 0316, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
MS/YP/edwin.
Exp. N° 7477.