REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 197° y 149°

EXPEDIENTE: N° 7092

PARTE DEMANDANTE: GRUPO INMOBILIARIA UNIVERSAL V C. A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/10/2001, bajo el N° 08, Tomo 79-A-Cto.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 42.051.
PARTE DEMANDADA: NATALIO JOSE GEDEON GALLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-10.334.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
Mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentado en fecha 02 de marzo de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de turno el cual para su conocimiento quedo en este Juzgado.
En diligencia de fecha 16 de abril de 2007, la parte actora representada por el Dr. JESUS CASTELLANO MEDINA consigna los recaudos a los fines de su admisión.
En auto de fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada dejando expresa constancia del no libramiento de la respectiva compulsa, por no haber proveído la parte al Tribunal de los fotostatos pertinentes a dicha expedición documental. En fecha 11 de abril de 20078, comparece la parte actora y consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….( Omissis).
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…”.
En el caso de marras de la transcripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se desprende que desde la fecha de admisión de la demanda a saber el 18 de mayo de 2007, hasta el 11 de abril de 2008, fecha esta en que la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa para la citación de su contraparte, transcurrieron en este Tribunal ciento cincuenta y cinco (155) días de despacho, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede y de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la firma mercantil GRUPO INMOBILIARIA UNIVERSAL V C. A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/10/2001, bajo el N° 08, Tomo 79-A-Cto., representada por el Dr. JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 42.051, contra el ciudadano NATALIO JOSE GEDEON GALLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-10.334.140.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA ACC.

IRIS FAJARDO.
En la misma fecha siendo las 11:30 a. m. Publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

IRIS FAJARDO.

MS/YP/if.
Exp. 7092
Sentencia: Interlocutoria.