REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
197° y 149°



EXPEDIENTE N° 6081.

PARTE DEMANDANTE: GILDA LOSITO CORDELLA, Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº B361013..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA BALLESTA SULI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.054.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS TRIANA DE LOSITO, VITO NICOLA LOSITO TRIANA, GILDA LOSITO TRIANA, ANDRES LOSITO TRIANA y GIVIANNY LOSITO TRIANA, venezolanos, mayores de edad los primeros cuatros de los mencionados y menor la última.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado distribuidor de guardia por la abogada VERONICA BALLESTA SULI, Inpreabogado Nº 57.054, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GILDA LOSITO CORDELLA, italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº B361013, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos MILAGROS TRIANA DE LOSITO, VITO NICOLA LOSITO TRIANA, GILDA LOSITO TRIANA, ANDRES LOSITO TRIANA y GIVIANNY LOSITO TRIANA, venezolanos, mayores de edad los primeros cuatros de los mencionados y menor la última por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los codemandados así como el de los herederos desconocidos del de-cujus NICOLA LOSITO, mediante edicto. Asimismo, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituida por una casa quinta identificada con el nombre de Mag-Joe, y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Urbanización Palmar Este, avenida Mar de Plata, Manzana A-Y, Parcela 7, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, librándose el oficio al registrador respectivo.
En fecha 21 de abril de 2005, la alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 15 de enero de 2007, la alguacil del Tribunal consigno las compulsas de citación libradas a los codemandados, por haber sido infructuosa la gestión para la citación personal.
Ahora bien, el presente juicio fue admitido el 11 de marzo de 2005, y desde su última actuación, es decir del 15 de enero de 2007, hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna habiendo transcurrido más de un (01) año, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley, para que opere la Perención de la Instancia.
Al respecto, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Asimismo, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide. Igualmente, lo procedente es Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de marzo de 2005, previa notificación de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Tres (03) días dl mes de abril del presente año dos mil ocho.
AÑOS. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA Acc
IRIS FAJARDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA Acc

Expediente Nº 6081.
MS-IF-vicente.