REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° 7455/08

SOLICITANTE: GLADYS MERCEDES PARES, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.192.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EDUVIN DE JESUS GONZALEZ, Inpreabogado Nº 79.668.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

Vista la solicitud la cual correspondió conocer a éste Juzgado por sorteo de distribución, presentada por el ciudadano EDUVIN DE JESUS GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e Inpreabogado Nº 79.668, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MERCEDES PARES, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.192.010, mediante la cual solicita el PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, la cual corre inserta bajo el acta Nº 049, folio 025, de los libros de Registro Civil para Defunciones, llevados por ante el Registro del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, durante el año de 2.007, por adolecer del siguiente error: se asentó que la de-cujus Cleotilde Yelitza Gonzalez Curbata deja una (01) hija de nombre YELISBETH DEL VALLE ROMERO GONZALEZ.
Consigno: Copias del poder otorgado a el Abogado Eduvin de Jesús González, Partida de Defunción de la ciudadana CLEOTILDE YELITZA GONZALEZ CURBATA y partida de nacimiento de YELIBETH DEL VALLE.
En fecha 22 de Febrero de 2008, se admitió la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de marzo de 2008, la Alguacila Titular de éste Juzgado dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público.
I I
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a ello, por lo cual hace las siguientes consideraciones:
Expone la solicitante en su escrito en términos generales lo siguiente:
“…Que solicita la Rectificación del Acta de Defunción de CLEOTILDE YELITZA GONZALEZ CURBATA, quien tenía 52 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.749…”.
“…Que su apoderado judicial el Dr. EDUVIN DE JESUS GONZALEZ declarando en esa oportunidad aparte de indicar lo correspondiente al fallecimiento de su hija, por error material indeliberado manifestó que dejaba una hija de nombre YELIBETH DEL VALLE ROMERO GONZALEZ, por creer que ésta niña había sido adoptada legalmente por la causante, lo que no es cierto ya que su hija solo la tenía de su cuido y se encargaba de su educación…”. (Subrayado por el Tribunal).
“…Que consigna copia certificada de la menor YELIBETH DEL VALLE , debidamente suscrita por la Primera Autoridad de la Parroquia de la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1.998, folio 431, acta Nº 861, en donde consta que el 06 de noviembre de l.998 fue presentada una niña por TIBISAY DOMITILA HERNANDEZ MUÑOZ, quien dijo ser su madre…”
“… Que en virtud del error material cometido por su apoderado judicial es por lo que solicita se le autorice la Rectificación del Acta de Defunción de su difunta hija, en el sentido de que se anulen la mención textual contenida en ella “deja (01) un hijo de nombre YELIBETH DEL VALLE ROMERO GONZALEZ…”.
Ahora bien, éste Tribunal observa:
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:” El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias, en el Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.”.
Con el Artículo antes mencionado se buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los juicios donde estén involucrados derechos de los menores, que tuvieran la competencia para conocer de la presente causa los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
En éste sentido, cuando en materia de Menores se trate algunos de los derechos inherentes, se debe determinar, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre las partes y los menores.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara y precisa que la menor YELIBETH DEL VALLE ROMERO GONZALEZ tiene inmersos sus intereses ya que de cualquier manera la De-cujus CLEOTILDE YELITZA GONZALEZ CURBATA le prodigaba cuido y protección.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Maiquetía, 03 de Abril del dos mil ocho (2008)
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Años. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA
YRIS FAJARDO
MS/IF/yanira
Expediente Nº 7455