REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nº 7298
PARTE ACTORA: ÁNGEL OMAR HERNÁNDEZ MAURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.098.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.636.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 60.071 y 43.208, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN (Desalojo)
Conoce este tribunal previa distribución y en alzada de la apelación interpuesta el 08 de agosto de 2007, por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada el 06/08/2007 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 18 de septiembre de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 27/11/2007, la representación del demandado consignó copia certificada de las actuaciones realizadas por el actor ante el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, atinentes al retiro de los cánones de arrendamiento consignados y solicitó pronunciamiento conforme lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo el actor en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que el 15 de julio de 2004 se celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado (Sin Prórroga) a SEIS (06) MESES hasta el 15 de ENERO de 2.005, según Cláusula Cuarta de dicho contrato, (y por su renovación en varias oportunidades, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado) con JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, sobre un inmueble ubicado en el sector El Teleférico, casa S/N, situada en la parte final de la calle los mangos, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas;
2. Que los cánones de arrendamiento están establecidos en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), según cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento;
3. Que desde el mes de NOVIEMBRE de 2.006, se presentaron innumerables situaciones incómodas al momento del cobro de los respectivos cánones, ya que no cancelaban en la debida oportunidad sino 20 ó 25 días después de su vencimiento;
4. Que no obstante a ello, en múltiples oportunidades se conversó amistosamente con el inquilino, infructuosas las diligencias concernientes a lograr la cancelación de los canon de arrendamiento (sic) al DIA, a tal punto que desde el mes de ENERO del 2.007 (sic) no cancelan el canon de arrendamiento;
5. Que por todo lo ante (sic) expuesto acude a demandar a la Ciudadano: (sic) JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, por DESALOJO, fundamentados (sic) en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1616 del Código Civil vigente y el Artículo (sic) 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario (sic), para que convenga o en su defecto sean (sic) condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar los meses (sic) ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL (sic) 2.007 a razón de Bs. 220.000,00 mensual. SEGUNDO: A pagar por concepto de danos (sic) y perjuicios los cánones de arrendamiento que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio y Honorarios de abogados que se generen; Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) de conformidad al artículo (sic) 36 del código de procedimiento civil (sic). CUARTO: A Entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y presentar las solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica. Solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble.
Acompañados los recaudos respectivos, por auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
Practicada la citación personal del demandado, mediante escrito de fecha 13/07/2007, dio contestación a la demanda, en la que adujo:
1. Negó, rechazó y contradijo que desde el mes de Noviembre del (sic) 2.006, se hayan presentado innumerables situaciones incomodas al momento del pago de las mensualidades correspondientes, pues lo cierto es, que desde que se suscribió el contrato de arrendamiento aludido en el escrito libelar, quien se encargaba de recibir los pagos era la ciudadana IRAIDA TERAN, quien fungía como Administradora de dicho inmueble, tal y como se desprende de originales de recibo de pagos que consigna marcados “A” y “B” de donde se evidencia la cancelación del mes de comisión y los dos (2) meses del depósito correspondiente;
2. Que vale decir que a la ciudadana IRAIDA TERAN se le cancelaron las mensualidades del mes de Noviembre del (sic) 2.004 hasta el mes de Noviembre del (sic) 2.005. Acompañó recibos marcados “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I” y “J”, cancelándole posteriormente a la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ, quien es cónyuge del demandante Angel Omar Hernández Mauro, tal y como se desprende de recibos de pago suscritos por ella, que anexa marcados con la letra “K”;
3. Que niega, rechaza y contradice que los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento se hicieran con veinte o veinticinco días de atraso, pues lo cierto es, que en fecha 1º de Agosto del (sic) 2.004, entre la ciudadana IRAIDA TERAN ya identificada y él, de manera verbal acordaron que los pagos se hicieran los días 1º de cada mes y en consecuencia le fueron cancelados, en esa misma fecha QUINCE (15) días de cánones de arrendamiento a los efectos de regular los pagos a partir de ese momento y que ello se desprende de original de recibo de pago que consigna marcado “L”, hecho este que fue convalidado entre las partes con los pagos que sucesivamente se fueron realizando;
4. Niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del (sic) 2.007, ya que consta del Expediente signado con el Número: 4961 nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que los referidos meses le han sido cancelados de manera oportuna y a tales efectos consigna marcada “M”, copias debidamente certificadas del referido expediente;
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
El 06 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda.
Ejercido por la parte demandada recurso de apelación contra dicho fallo, oído en ambos efectos el mismo, previa distribución correspondió conocer a éste tribunal en alzada y quien para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes han convenido en la existencia del contrato de arrendamiento origen de la presente acción.
Por tanto, el documento que acompañó el actor, contentivo de dicho contrato, tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Que el hecho controvertido es el siguiente:
1) Si el demandado está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, ese es, pues, el objeto a decidir. ASÍ SE DECLARA.
Corresponde decidir el asunto objeto del debate, así:
PRIMERO: A los fines de determinar la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, el demandado acompañó a los autos copia certificada de las consignaciones arrendaticias de los meses demandados como insolutas, realizadas ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pero previo al análisis de tales consignaciones, esta Juzgadora observa:
Mediante escrito presentado en fecha 27/11/2007, la representación del demandado consignó copia certificada de las actuaciones realizadas por el actor ante el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, atinentes al retiro de los cánones de arrendamiento consignados y solicitó pronunciamiento conforme lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.” Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el ciudadano ÁNGEL OMAR HERNÁNDEZ MAURO, intenta juicio DESALOJO contra el ciudadano JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, señalando como su fundamento la falta de pago de la pensión de arrendamiento fijada al respecto sobre los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007.
De la copia certificada acompañada por la parte demandada, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida por el adversario, otorgándosele por ello pleno valor probatorio, se desprende que el actor retiró los cánones de arrendamiento consignados por su contraparte, lo cual conforme a lo establecido en la norma antes trascrita no podía retirar por ventilarse en la presente causa, el desalojo de un inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Siendo así, habiendo retirado el actor los cánones de arrendamiento demandados como insolutos del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial, lo cual conforme lo prevé el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se entiende como una renuncia o desistimiento de la acción, considera quien aquí decide que la presente causa no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por ÁNGEL OMAR HERNÁNDEZ MAURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.098.19 contra JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.636.143, en virtud de que conforme lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el actor retiró los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contraviniendo de esa forma lo previsto en la citada norma, que determinó que cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario puede retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler. Lo destacado y subrayado del tribunal.
TERCERO: Se modifica por los motivos antes expuestos, la sentencia dictada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nº 7298
MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES