JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Juez Inhibido: Abogada Reina Mayleni Suárez Salas, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
En el juicio seguido por Rafael Harley Ramírez, contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Juan Molina, Jorge Armando Maldonado Sánchez, Jesús Alberto Labrador Suárez, Julio Arsenio Mora Cuellar y Ana Lola Sierra, por Fraude Procesal, distribuido para su conocimiento al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la juez de ese despacho, abogado Reina Mayleni Suárez Salas, se inhibe de continuar conociendo la causa, en virtud de que se encuentra incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; fundamenta su inhibición, en lo siguiente:
“…En el expediente Nº 31058, de Amparo Constitucional, de fecha 03 de marzo de 2005, dicté sentencia, en la misma declaré parcialmente con lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por RAFAEL HARLEY RAMÍREZ, asistido por el abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, en contra de los ciudadanos ZABDY MORA, JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y VÍCTOR JOSÉ CHACÓN y como terceros interesados en el proceso de amparo, JUAN JOSÉ MOLINA y JORGE MALDONADO SÁNCHEZ REPONIENDO LA CAUSA PRINCIPAL al estado de que de notificara al ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de marzo de 2001 y anulando todo lo actuado con posterioridad a la notificación realizada en la persona del abogado ARSENIO MORA, en fecha 18 de mayo de 2001.
En la parte motiva de esta decisión de Amparo Constitucional, se evidencia claramente que existe adelanto de opinión puesto que allí fueron resueltos una serie de puntos, que nuevamente han sido planteados en la demanda de FRAUDE PROCESAL y que tendrán que ser resueltos en la sentencia de fondo de esta causa signada con el Nº 33180, específicamente lo referente a la notificación de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, de la cual esta juzgadora se pronuncio tajantemente señalando que al ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ se le cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele notificado de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y se ordenó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación; con tal pronunciamiento es evidente el criterio de quien aquí juzga, y esa sentencia dictada en materia de amparo constitucional, fue apelada y revocada por el Juzgado Superior, razón por la cual el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ intenta nuevamente su demanda ahora por la vía del FRAUDE PROCESAL , sin embargo del libelo se evidencia claramente que los presupuestos de la demanda de Fraude son los mismos alegados en el amparo constitucional, que fue ya resuelto por esta Juzgadora, por lo cual habiendo manifestado mi opinión en la sentencia de amparo constitucional dictada por mi, considero prudente INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa…”.
En fecha 27 de marzo de 2008, remite las actuaciones relativas a la incidencia, al Juzgado Superior distribuidor (fs. 32-34) las cuales fueron recibidas en esta alzada según consta en nota de secretaría de fecha 16 de abril de 2008, inventariándose la misma con expediente N°. 6176.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada, trata de la inhibición propuesta en fecha 24 de marzo de 2008 por la Abogada Reina Mayleni Suárez Salas, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente N°. 33180, para conocer de la demanda por Fraude Procesal, seguido por el ciudadano Rafael Harley Ramírez, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por que en sus pronunciamientos en la causa Nº 31058, de amparo constitucional, de fecha 03 de marzo de 2005 y referente a la notificación de la sentencia del 30 de marzo de 2001, en la que el Juzgado Primero Civil, actuando como Tribunal Constitucional se pronuncio señalando que al ciudadano Rafael Harley Ramírez se le había cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele notificado de la referida sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 dictada en la cual ordenó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación; siendo apelada la misma y revocada por este Superior Tribunal. Que por esa razón el ciudadano Rafael Harley Ramírez intenta nuevamente la demanda por la vía del FRAUDE PROCESAL, lo que evidencia claramente que existió adelanto de opinión puesto que allí fueron resueltos una serie de puntos señalados en el libelo de la demanda por fraude, que fueron alegados en el amparo constitucional, y que dicha causa ya fue resuelta por tribunal Primero Civil en materia de Amparo, una vez proferida su opinión en dicha causa, por lo que considera INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa.
Al respecto, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación. Por otra parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas, la define como:
“Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio, tal como lo hizo el funcionario inhibido.
Así las cosas, respecto a cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con larapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal delas influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se tiene que, la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe Abogada Reina Mayleni Suárez Salas, es Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada.
Revisadas las jurisprudencias que contienen el criterio vigente en materia de inhibición, debemos canalizar el caso concreto a los fines de su procedencia o no.
Se trata de una demanda por Fraude Procesal, interpuesto por Rafael Harley Ramírez contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Juan José Molina Jorge Armando Maldonado Sánchez, Jesús Alberto Labrador Suárez, Julio Arsenio Mora Cuellar y Ana Lola Sierra, por Fraude Procesal, en donde se evidencia claramente que existió adelanto de opinión por parte de la abogado Reina Mayleni Suárez Salas Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial puesto que allí fueron resueltos una serie de puntos que están señalados en el libelo de la demanda por fraude, consistentes en los mismos hechos alegados en el amparo constitucional por ella resuelto, y que dicha causa ya fue decidida al haber proferido su opinión según se desprende de los hechos esplayados. Determina esta Juzgadora que cualquier pronunciamiento que pudiese hacer y que resultase contrario al apelante en la demanda por fraude procesal, tal como lo señala la juez Inhibida se puede interpretar como parcialización, al evidenciarse que emitió opinión sobre hechos que ya fueron de su conocimiento y valoración en la acción de Amparo interpuesta contra el juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y que repercuten en su imparcialidad subjetiva al conocer nuevamente los mismos hechos ya estudiados y analizados con motivo del Amparo interpuesto por no habérsele notificado al ciudadano Rafael Harley Ramírez de la sentencia proferida en el juicio incoado por éste ante el ya mencionado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes por Cobro de Bolívares en el expediente N°, 6733, en el cual (en el Amparo) además, según se evidencia de las actuaciones traidas a esta alzada, hubo pronunciamiento expreso por parte de la inhibida sobre puntos hoy demandados nuevamente por Rafael Harley Ramírez en el juicio que por Fraude Procesal le correspondió conocer previa distribución.
Así las cosas, le es forzoso a esta juzgadora declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 24 de marzo de 2008, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano Rafael Harley Ramírez, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Reina Mayleni Suárez Salas, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 24 de marzo de 2008, por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la demanda de Fraude Procesal, seguido por Rafael Harley Ramírez.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Marquina.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
W.A.C.S.
Exp. Nº 6176
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