JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., domiciliada en el área Metropolitana de Caracas, Edificio Centro Empresarial Bravasol, piso 3, oficina 3-A, de la avenida principal de los Cortijos de Lourdes, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Mirando.
Apoderados del Demandante: Abogado ALEXANDER FANEITES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.730.456, inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.225.
Motivo: RECURSO DE HECHO. Contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2008, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que no oye la apelación interpuesta contra la aclaratoria de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, que declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2008 (fs. 1 – vto), el abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A, interpone Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2008 que corre al folio 21, que no oye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra el auto de aclaratoria dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem (fs.3-21).
El Tribunal para decidir observa:
El presente recurso de hecho ha sido dirigido contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación interpuesta contra el auto que aclara el contenido de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007.
En relación al Recurso de Hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
La norma antes transcrita, establece que el recurso de hecho se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un solo efecto y que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de la resolución por el Tribunal de alzada. Igualmente cabe señalar que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.
En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, señala:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. ...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte recurrente, interpone recurso de apelación en fecha 05 de marzo de 2008 (f. 20), contra el auto de aclaratoria sobre sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre 2007 (fs.18-19), dicho auto de aclaratoria fue proferido en fecha 4 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El a quo en auto de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 21) niega la apelación interpuesta, manifestando que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” tal y como lo establece el artículo 289 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia por la naturaleza de la decisión de fecha 4 de marzo de 2008 no oye la apelación interpuesta por los recurrentes.
Asimismo se observa que el a quo en la parte motiva de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 señala: “ …considera el Tribunal que al haber narrado los hechos que a su decir ocurrieron según la parte actora, y haber explanado su fundamento jurídico, el libelo de demanda se encuentra en su forma de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara sin lugar esta cuestión previa y así se decide”; y en el dispositivo de la misma sentencia señala “ SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el numeral 5 del articulo 340 ejusdem. (subrayado del Tribunal). La aclaratoria de dicha sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008 por el a quo, señala en su dispositivo “1.- Con lugar el recurso de Aclaratoria solicitado por la abogada Mayra Alejandra Contreras Paez… 2.- En consecuencia el texto correcto del segundo dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2007 es: “ SEGUNDO: SIN LUGAR,, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem” 3.- Téngase la presente como complemento de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007. Siendo para esta Juzgadora tal aclaratoria, parte integrante de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2007 por el a quo que resuelve las cuestiones previas; por lo que cuando la parte demandada apela del auto de aclaratoria, esta apelando del auto que resuelve las cuestiones previas. En relación con la posibilidad de admitir recurso de apelación contra este tipo de decisiones la Sala de Casación Civil, sentó criterio sobre el particular que esta Juzgadora Superior acoge, y señala:
“Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este solo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado”.
Así las cosas esta Juzgadora transcribe el artículo 357 del código de procedimiento Civil, que señala:
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
De la norma antes trascrita se evidencia que las decisiones referente a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrán apelación.
En el caso concreto la decisión del Juzgado de primera instancia en lo civil, Mercantil y Agrario, que a juicio del apelante tiene apelación, es una sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la aclaratoria de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, es decir, que es una sentencia interlocutoria que no tiene fuerza de definitiva y no puso fin al proceso, y contra la cual, tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible el recurso ordinario de apelación; y tomando como fundamento el criterio jurisprudencial y el contenido de la norma transcrita, puede concluir que la sentencia interlocutoria apelada no tiene apelación, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la doctrina y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el Abogado ALEXANDER FANEITES GARCÍA, ya identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA, el auto de fecha 10 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación de fecha 5 de marzo de 2008, interpuesta contra el auto del 4 de marzo de 2008.
TERCERO: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6170
dc.
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