JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de abril de 2008.

197º y 149º

DEMANDANTE: RAÚL FLORES GARCÍA, titular de la cédula
de identidad N° 21.779.199.
DEMANDADO: VIRGINIA BONZA VIUDA DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.232.319.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.126.688.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 9.211.739, Inpreabogado N° 83.090.
MOTIVO: PARTICIÓN (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2007).
En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 4764, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apoderado del ciudadano Raúl Flores García, en fecha 28 de enero de 2008, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia.
En la misma fecha de recibido el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 04 de marzo de 2008, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado de la ciudadana Virginia Bonza, presentó escrito de informes en el que hizo mención de lo ocurrido e igualmente mencionó la sentencia proferida en fecha 01/06/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó que en acatamiento de la ley y del criterio de la menciona sentencia, ratifique la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha anterior, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apoderado del ciudadano Raúl Flores García, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen de las consideraciones en que fundamentó el a quo la parte motiva para dictar sentencia, específicamente la inactividad de la parte demandante durante el transcurso de un año sin que se verificará en ese lapso alguna actividad que impulsara el proceso. Y agregó que el a quo, lejos de cumplir su principal función como lo es de hacer cumplir la justicia en un juicio, solo se limitó a contradecir genéricamente la pretensión del demandante sin probar o demostrar que su mandante tiene la cualidad de heredero legítimo, se limitó a declarar la perención; que le fue más fácil sentenciar de esa forma anómala que aplicar la justicia con rectitud e imparcialidad; que es un hecho cierto que se cometieron irregularidades al extremo de que se presentó demanda por tercería en la que Francisco Antonio Flores Molina, en “complot” con la ciudadana Virginia Bonza viuda de Flores, en perjuicio de su mandante, enlodaron y complicaron la causa y prueba de ello son los cinco cuadernos que presenta la causa N° 4764, pero que nunca pudo demostrar Francisco Antonio Flores Molina, la cualidad de heredero respecto al causante Pablo Emilio Flores García; que era falso que se abandonó el proceso, ya que en los demás cuadernos sobre todo en la tercería, hay actuaciones; que la juez de la causa se limitó a dejar transcurrir el tiempo sin pronunciarse sobre la decisión de fondo y luego, después de dos años, declara la perención más por complacer al apoderado de la parte demandada, por cuanto lo une amistad manifiesta. Que si bien era cierto que la perención de la instancia es una institución que sanciona la inactividad de las partes también era cierto que la realización de los actos consecuenciales del juez para orientar la verdad y la justicia, deben privar en su verdadera función juzgadora. Hizo mención al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Consideró que la sentencia proferida por el a quo lesiona gravemente el estado de derecho, ya que acaba con la pretensión de su mandante y lesiona a su vez el legítimo derecho que tiene de compartir la herencia dejada por el causante Pablo Emilio Flores García con la demandada y que “el juez no demostró” que su mandante no tenía legitimidad o cualidad para concurrir a la herencia con ella; que de los medios probatorios se evidencia que no hay un solo acto o documento que prueba lo contrario. Dice que la ciudadana Virginia Bonza viuda de Flores, revocó el poder a los anteriores mandante y otorga el poder al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza y comentó en los pasillos de los Tribunal que este abogado tenía una amistad íntima con la juez y obtendría una sentencia favorable, y de la misma forma lo hace el abogado, quien argumentó que “forman parte del proceso revolucionario y de la Asociación Bolivariana de abogados litigantes y como tal los jueces del Táchira deben sentenciar todas las causas en las que estén siendo partes a su favor”; que con esto se atenta contra la honorabilidad e imparcialidad de los jueces. Que en esta causa no se produjo la recusación por cuanto para la fecha de la contestación de la demanda quien asistía a su mandante era la abogada Ana Mercedes Depablos Medina. Hizo mención igualmente de los artículos 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó sea revocado por no ajustarse a derecho y ser contraria a los fines de la justicia la sentencia en la que declaró la perención de la instancia dictada por el a quo en fecha 10/12/2007.
Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 14-03-2008, por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIRGINIA BONZA, en el que señaló que en el presente caso no se puede hablar de vencido o vencedor porque lo que se ha extinguido es el proceso y no la acción, ya que conforme lo establece el artículo 270 del CPC, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente se extingue el proceso; que es totalmente falso lo alegado por el recurrente en cuanto señala y hace referencia a una supuesta demanda de honorarios profesionales de abogados contra su representada, pues tal demanda por aforo de honorarios no existe, siendo falso su alegato y pidió que sea tachada de falsedad, así como también pidió sea tachado de falso los alegatos esgrimidos por el recurrente a su decir que existe una amistad entre la Juez de la recurrida y el representante legal de la demandada VIRGINIA BONZA, pues no tiene argumento alguno para sostener y probar sus dichos, los cuales a la luz de la verdad son temerarios y maliciosos con el solo animo de mal poner a la parte contraria, siendo este un medio contrario a la Ley, una mala y caduca practica y un vicio que ha heredado ese abogado de sus antecesores; transcribió artículos 17 y 170 del CPC y manifestó que es obligación del Juez, como director del proceso, prevenir y sancionar faltas a ese respecto, las contrarias a la ética profesional , la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que el Juez oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad en el proceso; que en el caso de autos se evidencia que la conducta asumida por la representación judicial de la parte demandante, referida a realizar comentarios falsos maliciosos que ponen en tela de juicio de un administrador de justicia y del representante de la parte demandada, fundamentando esas circunstancias en el hecho de que se había dictado una decisión parcializada sin que constara en autos prueba alguna de los dichos por parte del profesional del derecho recurrente, constituye en primer término una violación al principio de lealtad y probidad en el proceso, mediante la utilización de medios contrarios a la Ley y a la ética profesional, y en segundo término la violación a ese conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir en el mismo, por lo que el mismo ha incurrido en los supuestos de hecho previstos en los artículos 17 y 170 de la Ley Adjetiva Procesal. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 17 del CPC se tache de falsos los improperios y falsedades proferidos por el recurrente y se tome las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a sancionar las faltas de lealtad y probidad contrarias a la ética profesional, a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.
Libelo de demanda intentado por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apoderado del ciudadano Raúl Flores García, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana Virginia Bonza viuda de Flores, por Partición de Herencia.
Alega en el libelo que su poderdante es hermano legítimo del causante Pablo Emilio Flores García, según se evidencia de las actas de Registro de Nacimiento llevados por la Diócesis del Socorro y San Gil, del Departamento de Santander Sur, República de Colombia, quien falleció ab-intestato el día 14/11/2001, según consta en el acta de defunción que anexó, de la que se evidencia que dejó bienes y que no dejó hijos, sino cónyuge sobreviviente de nombre Virginia Bonza de Flores, quien a pesar de estar en perfecto conocimiento de que su mandante es coheredero por ser legitimado o llamado por la ley a concurrir con ella a la Herencia de su causante, es por lo que demandó a la ciudadana Virginia Bonza de Flores, para que convenga en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario, los cuales son:
1) El 100% del valor de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 02-05, ubicado en el Bloque 16 de la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia cuyos linderos y medidas menciona, adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito anotado bajo el N° 005, Protocolo Primero de fecha 08/1999.
2) El 100% del valor de un Inmueble constituido por un lote de terreno propio, signado con el N° 00.96 cuya extensión es de 17 metros de frente por 30 metros de fondo, cuyos linderos menciona, ubicado en la Urbanización San Lorenzo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, en que se encuentran construidas mejoras realizadas a expensas del causante, constituidas por tres viviendas, las cuales describe.
3) El 100% del valor de un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 00.88, cuya extensión es de 17 metros de frente por 30 metros de fondo, cuyos linderos señala, ubicado en la Urbanización San Lorenzo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira. Así como las mejoras construidas a propias expensas del causante, constituidas por dos casas para habitación, adquiridas las mejoras según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Fernández Feo, San Rafael de El Piñal en fecha 27/04/1990, inserto bajo el N° 235, folios 101 al 103 Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. Acompañó copia certificada de la Declaración Sucesoral N° 000563, de fecha 07/02/2002, de que la fue excluido los dos coherederos uno de ellos su poderdante, quien es llamado por ley a suceder en igualdad de condiciones, con la mencionada ciudadana, ya que ella, ha manifestado que le va a regalar un vehículo para que él trabaje. Dijo que la demandada ha vendido dos de las casas que conforman el acervo hereditario, una en Bs. 32.000.000 y otra en Bs. 35.000.000. Solicitó se oficiara a las Agencias Bancarias a los efectos de que informen sobre las cuentas de ahorros o corriente a nombre de la ciudadana Virginia Bonza viuda de Flores y se prohíba cualquier tipo de transacción o movimiento por parte de la demandada. Solicitó se decrete sobre los demás bienes inmuebles la medida de prohibición de enajenar y gravar a tenor de lo establecido en los artículos 585, en concordancia con el numeral 3° del artículo 588 eiusdem, ya que hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de su mandante. Fundamentó la demanda en el artículo 1.067 del Código Civil, en concordancia con el aparte segundo del artículo 825 eiusdem.
Auto de fecha 19 de noviembre de 2004, por el que el a quo admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Raúl Flores García, acordando emplazar a la ciudadana Virginia Bonza de Flores, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho después de citada. Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles indicados en los ordinales 1, 2 y 3 del escrito de demanda, para lo que acordó oficiar al Registrador del Primer Circuito del Estado Táchira del Municipio Libertador y al Juzgado de los Municipios Libertador y Alejandro Fernández Feo. Así mismo decretó medida innominada sobre las cuentas bancarias de la ciudadana Virginia Bonza de Flores, advirtiéndole al demandante que indique a que entidad bancaria se refiere, a los fines de enviar oficio. Acordó igualmente formar cuaderno separado.
A los folios 25 al 32, corren inserta actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, de las que se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Nelson Gerardo Iribarren Urdaneta, hizo constar que se trasladó en varias oportunidades a La Castra, Bloque 16, apartamento 02-05, Parroquia La Concordia, para hacer entrega de la citación personal de la ciudadana Virginia Bonza de Flores y ella no se encontraba, razón por la que no pudo practicar la misma.
En fecha 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Juan Alberto Moncada, con el carácter acreditado en autos, solicitó se ordenará la citación o notificación por carteles de la ciudadana Virginia Bonza viuda de Flores, por cuanto el alguacil de ese Tribunal no pudo ubicar a la mencionada ciudadana.
Auto de fecha 11 de enero de 2005, por el que el a quo acordó practicar la citación por carteles de la ciudadana Virginia Bonza de Flores, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 24 de enero de 2005, suscrita por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, con el carácter acreditado en autos, consignó páginas originales de las publicaciones del Diario La Nación y Los Andes, en donde consta la citación por carteles de la ciudadana Virginia Bonza de Flores, siendo agregado al expediente por auto de fecha 25 de enero de 2005.
En fecha 02 de febrero de 2005, la secretaria del a quo hizo constar que fijó el cartel de citación librado a la ciudadana Virginia Bonza de Flores, en el Bloque 16 Apartamento 02-05 de La Castra, Parroquia la Concordia de esta ciudad, dirección a la que fue trasladada por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz.
En fecha 16 de febrero de 2005, la ciudadana Virginia Bonza de Flores, asistida por la abogada Mercedes Depablos, se dio por notificada y renunció al lapso de comparecencia por cuanto tenía conocimiento del juicio incoado en su contra.
En fecha 18 de marzo de 2005, la ciudadana Virginia Bonza viuda de Flores, asistida por la abogada Ana Mercedes Depablos Medina, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Dice que no es cierto y rechazó la aseveración de que el ciudadano Raúl Flores García, sea coheredero por ser legitimado activo llamado por la ley a concurrir en la herencia dejada por su difunto cónyuge Pablo Emilio Flores García. Que no es cierto y rechazó la aseveración de que deba convenir en la Partición de los bienes hereditarios con el demandante, los cuales mencionó. Que no es cierto y rechazó la aseveración que al demandante le corresponda el 100% del valor de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, signado con el N° 00.96, cuya extensión es de 17 metros de frente por 30 metros de fondo, para un área de 510 metros cuadrados, cuyos linderos describe, ubicado en la Urbanización San Lorenzo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo de este Estado, sobre el que se encuentran edificadas tres vivienda: 1) Vivienda de 8.50 metros de frente por 15 metros de fondo, para una área total de 127,50 metros cuadrados, que consta de dos habitaciones, cocina, baño, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque 2) Vivienda de 8,50 metros de frente por 15 de fondo, para un área de 127 metros cuadrados, compuesta de tres habitaciones, sala-comedor, baño, piso de cemento, cocina, techo de acerolit, sala-comedor, baño, piso de cemento, cocina, techo de acerolit, paredes de bloque; 3) Vivienda que tiene 15 metros de frente por 17 metros de fondo con un área de 225 metros cuadrados, compuesta de tres habitaciones, sala-comedor, baño, adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 185, Libro IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 07 de marzo de 1995. Que no era cierto y rechazó el alegato que al demandante le corresponda el 100% del valor de un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 00-88, cuyos linderos y medidas describe; que los dos coherederos, uno de ellos el demandante, haya sido excluido de la declaración Sucesoral N° 000563, de fecha 07 de febrero de 2002, que ella haya actuado de presunta mala fe y con intenciones de defraudar los derechos e intereses del demandante, en igualdad de condiciones con ella, porque simplemente no encuadra su derecho alegado dentro de las previsiones legales del orden de suceder establecidas en el artículo 822 y siguientes del Código Civil; que en ningún momento ha manifestado al demandante que le iba a regalar un vehículo para que él trabajara, ya que no es su obligación proveerlo de objetos o bienes para que él se procure su sustento; que haya vendido dos casas que forman parte del acervo hereditario; que no era cierto que tuviera previsto su residencia en otra parte del país.
Dice que la verdad de los hechos es que con ocasión del fallecimiento de su esposo, dejó bienes y un hijo y que ella hizo la declaración al Seniat, Departamento de Sucesiones, pues desconocía del domicilio de ese hijo, que posterior el hermano de su difunto cónyuge la demandó. Hizo mención de los artículos 807 y 824 del Código Civil. De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pidió se cite al ciudadano Francisco Antonio Flores Molina, de nacionalidad venezolana, para que compareciera al Tribunal en su carácter de hijo de Pablo Emilio Flores García (fallecido) y Tercero llamado a la causa. Anexo presentó copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Rita Elisa Molina y Pablo Emilio Flores García, de la partida de nacimiento de Francisco Antonio Flores Molina.
Auto de fecha 11 de abril de 2005, por el que el a quo negó la solicitud de intervención de terceros peticionada por la ciudadana Virginia Bonza viuda de Flores, por cuanto el ciudadano Francisco Antonio Flores Molina, es tercero interviniente en el juicio.
En fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana Virginia Bonza de Flores, asistida por la abogada Ana Mercedes Depablos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) Con base en el principio de comunidad de la prueba, promovió en todo su valor probatorio las siguientes documentos: Planilla de declaración Sucesoral de fecha 07 de febrero de 2002, consignada por el apoderado de Raúl Flores García, que prueba el patrimonio hereditario habido en su unión con Pablo Emilio Flores García y la cualidad de heredera; copia certificada de la partida de nacimiento que pertenece al ciudadano Francisco Antonio Flores Molina, en el que se prueba fehacientemente que el prenombrado ciudadano es hijo de Pablo Emilio Flores García; así mismo promovió la copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en la que se prueba que su difunto esposo procreó un hijo de nombre Francisco Antonio Flores Molina en su primera unión matrimonial.
Auto de fecha 14 de abril de 2005, por el que el a quo ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Virginia Bonza de Flores.
En fecha 15 de abril de 2005, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apoderado judicial del ciudadano Raúl Flores García, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) El valor probatorio de las boletas de nacimiento de los ciudadanos Pablo Emilio Flores García (causante) Raúl Flores García y María Alix Flores García, para demostrar el grado de parentesco que existe entre el causante y sus hermanos consanguíneos. 2) Valor probatorio del Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el que se expresan claramente que su mandante no procreó hijos en sus uniones matrimoniales. Testimoniales de los ciudadanos José Eduardo Lozano Ceballos y Gladys Lorena Cárdenas de Lozano, a fin de que ratifiquen el Justificativo.
Auto de fecha 15 de abril de 2005, por el que el a quo no admitió las pruebas promovidas por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ser extemporáneas.
Auto de fecha 22 de abril de 2005, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Virginia Bonza de Flores, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de abril de 2005, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apeló de la decisión de no admisión de las pruebas promovidas, por cuanto las mismas fueron promovidas en el lapso legal estipulado en la ley.
Auto de fecha 26 de abril de 2005 por el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apoderado del ciudadano Raúl Flores García, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2005, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, con el carácter acreditado en autos, solicitó las copias certificadas a los fines de la apelación interpuesta, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de mayo de 2005.
A los folios 88 al 135, corren insertas actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el a quo, de las que se desprende que en fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, 2) Confirmó el auto dictado en fecha 15 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demanda por ser extemporánea, en virtud de que el lapso respectivo transcurrió desde el 21 de marzo de 2005 hasta el 13 de abril de 2005. 3) De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte apelante.
Auto de fecha 29 de julio de 2005, por el que el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 de julio de 2005, quedando firme en todo su contenido el auto del 19 de julio de 2005.
En fecha 09 de enero de 2006, la ciudadana Virginia Bonza de Flores, confirió poder apud-acta al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.
Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, por la que el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de apoderado de la ciudadana Virginia Bonza de Flores, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por cuanto el demandante no tiene Cualidad para sostener el presente juicio, porque el causante dejó como hijo legítimo al hoy de cujus Francisco Antonio Flores Molina, quien a su vez dejó como heredera a su progenitora Rita Elisa Molina Rodríguez.
Diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en la que solicitó a la Juzgadora se abocara al conocimiento de la causa y dicte la correspondiente sentencia, tomando en consideración que el demandante por partición no tiene cualidad porque el causante dejó herederos.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado de la ciudadana Virginia Bonza, solicitó mediante diligencia, la declaratoria de perención de la instancia, por cuanto la parte actora ha sido negligente dejando de impulsar el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año y comprobado como ha sido que desde el mes de junio de 2005, fecha en que se “avocó” la juez la parte actora no ha realizado ningún procedimiento o diligencia para impulsar el proceso de notificación dejando transcurrir más de dos años sin haber efectuado ningún acto para continuar impulsando el mismo. Todo lo cual fue sustentado por la sentencia proferida el 01/06/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Pidió que se declare consumada la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declare la extinción del proceso.
Decisión de fecha 10 de diciembre de 2007, por la que el a quo, declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, ya que es evidente la falta de impulso procesal por parte del demandante, de gestionar la notificación del avocamiento de la Juez temporal para poder así continuar con los lapsos procesales en la presente causa.
Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, por la que el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de apoderado de la ciudadana Virginia Bonza, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Juzgadora, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia e igualmente solicitó se notifique a través de boleta a la parte actora.
Auto de fecha 15 de enero de 2008, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta al demandante Raúl Flores García.
A los folios 164 al 166 corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano Raúl Flores García.
Diligencia de fecha 28 de enero de 2008, por la que el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Flores García, apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10/12/2007 por no estar conforme con la misma, de conformidad con los artículos 187, 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 06 de febrero de 2008, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, en fecha 28 de enero de 2008, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, en consecuencia acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 19 de febrero de 2008, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte accionante contra el auto del a quo de fecha Diez (10) de diciembre de 2007 que declaró la perención de la instancia ante la falta de impulso procesal por la parte demandante, en gestionar la notificación del avocamiento (sic) de la Juez para poder continuar con los lapsos procesales y, ordenó notificar.
La parte demandada se dio por notificada de la decisión, solicitando se notificara a la parte demandante, acordando el a quo hacerlo así, practicándose en fecha Veintidós (22) de enero del año que discurre y consignada por el Alguacil en esa misma oportunidad mediante diligencia que corre al folio ciento sesenta y cinco (165).
Para el día Veintiocho (28) de enero de 2008, el apoderado actor apeló de la decisión, siendo oído el recurso en ambos efectos y remitido a la distribución entre los Juzgados Superiores, donde, previo sorteo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, para lo que se le dio entrada, se fijó el curso de Ley así como oportunidad para rendir informes y observaciones a los informes de la parte contraria.
Llegado el momento, el apoderado del demandante presentó escrito contentivo de informes en el que expuso las razones que a su entender hacen procedente su apelación. Así, en el escrito referido expone que considera como no ajustada a derecho la decisión recurrida en virtud de que el a quo en sus consideraciones estableció que hubo negligencia por la parte demandante, lo cual dice “no es cierto” ya que la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, siendo estas últimas únicamente pruebas documentales.
Por otra parte refiere el apoderado actor que “… el avocamiento de la causa por parte de los jueces les impone el impulso del proceso con la notificación del respectivo avocamiento, pues corresponde al Juez dedicarse a su principal función como la es de dictar los actos consecuenciales de la jurisdicción” (sic)
Señala el apelante que el a quo en la presente causa solo se limitó a declarar la perención, añadiendo que “… fue mas fácil sentenciar mediante esta forma anómala de terminar el proceso, que aplicar la justicia con rectitud e imparcialidad, beneficiando a la parte demandada con una sentencia absurda y carente de toda forma de derecho y justicia”. Describe que en la causa N° 4.764 ha habido irregularidades al extremo de que se presentó una demanda de tercería en la que el ciudadano Francisco Antonio Flores Molina, en “armonía y complot fraudulento con la ciudadana VIRGINIA BONZA DE FLORES… en perjuicio de mi mandante, enlodaron y complicaron la presente causa, al extremo de enrollar la pretensión de mi mandante” (sic), añadiendo que nunca se demostró que Francisco Antonio Flores Molina tuviera cualidad de heredero respecto al causante Pablo Emilio Flores García.
Al referirse al abandono del proceso, dice que hay pruebas de las actuaciones en los demás cuadernos de la presente causa, en particular la tercería intentada por Francisco Antonio Flores Molina y que, por el contrario, la Juez se limitó a dejar transcurrir el tiempo sin que se pronunciara sobre la decisión de fondo, siendo hasta ahora y luego de dos años que declara la perención, “… mas por complacer al apoderado de la Parte demandada, por cuanto lo une amistad manifiesta, que apelando a los verdaderos argumentos de derecho” (sic)
Argumenta que la decisión del a quo lesiona gravemente el estado de derecho, por cuanto acaba con la pretensión de su mandante y lesiona el derecho que este último tiene de compartir la herencia dejada por Pablo Emilio Flores García con la parte demandada y que esta última nunca logró demostrar que el ciudadano Raúl Flores García carezca de cualidad o legitimidad para concurrir con ella a la herencia. Hace mención a unos supuestos comentarios emitidos por el actual apoderado de la demandada y que cuando la Juez de la causa se abocó al conocimiento, no hubo recusación por estar la demandada asistida o representada por una abogada quien ya no está en el juicio y señalando que la decisión se produce por una presunta “amistad intima manifiesta de la ciudadana Juez a quo con el apoderado de la demandada”.
Solicita finalmente que se declare con lugar la apelación y que la recurrida sea revocada por no ajustarse a derecho.
La parte demandada por intermedio de su apoderado al rendir informes ante esta Superioridad señala que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, en especial por estar acorde con “los más recientes criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, refiriéndose a una decisión del año 2001 a cargo de la Sala Constitucional, que transcribe y considerando además que para el día 24 de mayo de 2005, fecha previa a la suspensión, “… la causa se encontraba para evacuación de pruebas sin que conste hasta la fecha impulso procesal por parte del actor”
Las observaciones presentadas por el apoderado del demandante reiteran los argumentos esgrimidos en cuanto a una supuesta parcialidad del a quo en favor de la parte demandada y en que esta última solo se limitó a “enredar” y “enlodar” la acción que se intentó, cuando trajo al proceso al ciudadano Francisco Antonio Flores Molina, por ser hijo del causante Pablo Emilio Flores García, cosa que no probó según dice el observante apelante y señalando además que la decisión proferida tiene matices de complacencia por razones de tipo político (…) en lugar de razonamientos lógico legales.
Reitera el alegato de la supuesta amistad y que hay razones políticas para tal decisión, con lo que se evidencia – dice – que el abogado de la demandada no ha litigado con lealtad ni probidad, utilizando argucias y mecanismos que buscan desconocer los derechos que tiene su representado (demandante) y reitera su solicitud de que el recurso sea declarado con lugar y “… se declare nula la sentencia impugnada en beneficio de la justicia den la razón y la verdad” (sic)
El apoderado de la demandada en las observaciones a los informes de la parte demandante manifiesta que no existe relación de amistad alguna entre la ciudadana Juez y él y que en el caso concreto hubo una declaratoria de perención por haber transcurrido más de un año sin actividad, amén de que la perención – dice – solo extingue el proceso y no la acción, pues puede proponer de nuevo la demanda y señala que es falso que exista demanda alguna en contra de su representada por aforo de honorarios. Refiere lo que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y rechaza todo lo que le endilga el apoderado de su contraparte.
MOTIVACIÓN
Se impugna mediante recurso de apelación lo dictaminado por el a quo en el juicio de partición donde declaró con lugar la pretensión de la parte demandada en cuanto a que se declarara de perención en virtud de haber transcurrido más de un año sin actividad de alguna a cargo de la parte demandante en lo atinente a gestionar la notificación del abocamiento de la Juez para así continuar con los lapsos procesales.
Ante la decisión tomada por el a quo, la parte demandante, por intermedio de su apoderado, apeló por considerar que la decisión dictada obedece a una supuesta amistad más que a razones de índole legal y procesal.
Al verificarse en las actas, encuentra este sentenciador que la decisión recurrida fue dictada el día 10-12-2007, posterior a la solicitud planteada por el apoderado de la demandada el día 23-11-2007, en el sentido de que se declarara la perención de la instancia todo en virtud de haber transcurrido más de dos años sin que la parte demandante hubiese realizado acto alguno en el proceso tendente a lograr la notificación del abocamiento y ninguna actuación de impulso del mismo.
Así, se tiene que la Juez Temporal se abocó en fecha 06-06-2005 y concedió tres días de despacho una vez constase en autos la notificación de las partes, para que ejercieran la recusación por considerarlo así las partes (folio 82)
La última actuación a cargo de la parte demandante, (solicitud de copias certificadas) ocurrió en fecha 28-04-2005, asiento de diario N° 35, folio 79, solicitud que providenció el a quo el día 02-05-2005, asiento diario N° 50, folio 80. Para el día 19-07-2005, el Juez Suplente Especial N° 1, se abocó al conocimiento de la causa y concedió igual lapso para efectos de recusarlo en caso de que las partes considerasen que estuviera incurso en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
Transcurre el tiempo y para el día 09-01-2006 la parte demandante concede poder apud acta a nuevo abogado, revocando el mandato anterior, asiento diario N° 36, folio 137. Para el día 15-11-2006, mediante diligencia el apoderado de la demandada solicita que la demanda sea declarada sin lugar alegando para ello que el actor no tiene cualidad para sostener el juicio por cuanto el causante (Pablo Emilio Flores García) dejó sucesor, ciudadano Francisco Antonio Flores Molina, también fallecido, dejando este último como heredero a su progenitora Rita Elisa Molina Rodríguez. Asiento diario N° 02, folio 139.
Lo que sigue es la diligencia a cargo del apoderado de la demandada fechada 29-10-2007, en donde solicita que la Juzgadora se aboque y dicte sentencia tomando en consideración que el actor no tiene cualidad para sostener el juicio ya que el causante dejó cónyuge e hijo. Asiento diario N° 59, folio 145.
Siendo la materia deferida a conocimiento de esta Alzada la declaratoria de perención acordada por el a quo previa solicitud por la representación de la parte demandada, debe recordarse lo que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…”
Conforme con lo previsto en el artículo 267 del C. P. C., antes transcrito, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.
La particularidad de la situación impone revisar cuál es el tratamiento doctrinario que viene dándole el Máximo Tribunal Nacional a la institución de la perención como medio anómalo de extinción del proceso y es así como en decisión del 10 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil cambia y abandona el criterio que venía manejando desde la decisión N° RC- 0217 del 02-08-2001 y a fin de unificar criterios con la Sala Constitucional, asume el criterio de esta última expuesto en la decisión N° 853 del 05-05-2006. El fallo de la Sala de Casación Civil es del tenor que sigue:
“En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:

“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”.(Subrayado de este fallo).

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

“...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”.

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

“…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.

En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

“Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide”.
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.
En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados).

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...” (Resaltados del texto citado)
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, que estableció:

“...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”.
De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00702-100807-061089.html)
En el fallo transcrito precedentemente, la Sala de Casación Civil abandona el criterio que propugnaba y procede a adherirse a lo que defiende la Sala Constitucional desde el fallo N° 853 del 05 de mayo de 2006, en donde a su vez se cita la decisión de esa misma Sala (Constitucional), N° “909”, de fecha “17 de mayo de 2004” en la que asienta que “la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia”.
Conforme a lo anterior y en aplicación estricta y ajustada al caso que se resuelve, luego de la actuación de la parte demandante correspondiente a la diligencia de fecha 28-04-2005, asiento de diario N° 35, folio 79, no hubo actividad alguna destinada a impulsar el juicio, aparte de que la causa aún no había llegado a la etapa de dictar sentencia definitiva, única excepción posible, apreciando este Sentenciador que la perención solicitada por la parte demandada, efectivamente operó al no haberse llevado a cabo acto alguno de impulso procesal posterior al día “28-04-2005”, transcurriendo más del año que prevé el artículo 267 del C. P. C., y al no encontrase el juicio en el lapso de dictar sentencia definitiva, la perención solicitada se configuró de manera plena, razón de peso que conduce a este Juzgador de Alzada a concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar por las razones esgrimidas, lo que genera como consecuencia que se confirme el auto proferido por el a quo en fecha “10 de diciembre de 2007” y como tal, declarar la extinción del proceso. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2008 por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, con el carácter de autos, contra el auto dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 10 de diciembre de 2007.
TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO intentado por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apoderado del ciudadano Raúl Flores García, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana Virginia Bonza viuda de Flores, por Partición de Herencia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp.
Exp. No.08-3080.