REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana CARMEN TIBISAY GARCÍA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. 10.152.343.

OBLIGADO:
Ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 10.156.104.

ABOGADO ASISTENTE DEL OBLIGADO:
MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.874.

MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (apelación de la decisión de fecha 04-03-2008)

En fecha 08 de abril de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 2030-04, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07-03-2008, por el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, asistido del abogado MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008.

En la mima fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la LOPNA, el lapso de diez días de despacho para decidir.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente las cuales sirven para el conocimiento debatido ante esta Superioridad:

La presente causa se inició en virtud de un ofrecimiento de pensión de alimentos presentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, asistido del abogado MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, en beneficio de sus hijos ANYELLA REBECCA y ALFREDO ALEJANDRO, quienes para ese entonces contaban con las edades de 14 y 12 años, según partidas de nacimiento que anexó; en dicho ofrecimiento el oferente manifestó que siempre ha mantenido a sus hijos, pero que por desavenencias matrimoniales surgidas con la madre de sus hijos, es por lo que realizaba el ofrecimiento en la cantidad de Bs. 40.000 mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada a nombre de los menores, quedando autorizada la madre e igualmente ofreció a su cargo la compra de ticket estudiantiles para el transporte de sus hijos, así como el pago de útiles escolares y gastos decembrinos.

Por auto de fecha 04-06-2004, el a quo admitió el ofrecimiento y acordó la citación de la madre de los niños NOGUERA GARCIA, ciudadana CARMEN TIBISAY GARCIA DE NOGUERA.

Por decisión de fecha 02-07-2004, el a quo fijó la pensión de alimentos en beneficio de los hermanos NOGUERA GARCÍA en la cantidad de Bs. 70.000,00 mensuales y para los meses de agosto y diciembre como cuotas extraordinaria la cantidad de Bs. 100.000,00 ambos fuera de la pensión mensual fijada, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que aperturará el obligado en Banfoandes a nombre de los hermanos NOGUERA GARCIA; conforme lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, la pensión se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. La pensión alimentaria entrará en vigencia a partir del 01-07-2004.

Al folio 36, diligencia de fecha 28-06-2005, suscrita por el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, asistido de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, solicitó se fije el ajuste automático de la pensión de alimentos, conforme lo establecido en la sentencia de fecha 02-07-2004.

Por diligencia de fecha 14-07-2005, el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, asistido de abogado, ofreció la suma de Bs. 20.000,00 como incremento a la pensión fijada en decisión dictada en julio de 2004.

Por auto de fecha 19-07-2005, el a quo, visto el ofrecimiento hecho por el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, acordó la notificación de la ciudadana CARMEN TIBISAY GARCIA DE NOGUERA.

Al folio 50, decisión de fecha 21-09-2005, en la que el a quo declaró como aumento de la pensión de alimentos a favor de los hermanos NOGUERA GARCIA, la cantidad de Bs. 20.000,00 fuera de los Bs. 70.000,00 que tenía fijado, para un total de Bs. 90.000,00 mensuales; igualmente incrementó las cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de Bs. 40.000,00 fuera de los Bs. 100.000,00 que tenía fijados para un total de Bs. 140.000,00, dicha pensión entrará en vigencia a partir del 01-09-2005.

Al folio 69, escrito presentado por la ciudadana CARMEN TIBISAY GARCIA DE NOGUERA, en la que manifestó que la pensión suministrada por el padre de sus hijos en la cantidad de Bs. 90.000,00 es muy poca para cubrir las necesidades básicas de ellos, tomándose en cuenta que son dos estudiantes de media y diversificada; así mismo informó que el padre de sus hijos renunció al trabajo que desempeñaba como funcionario de IPOSTEL, actuando de manera oculta con la intención de negarle los beneficios que legalmente le corresponden tanto a sus hijos como a ella como esposa.

Por diligencia de fecha 19-01-2006, el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, asistido del abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, manifestó que nunca “a existido” (sic) incumplimiento de la obligación alimentaria ya que ha realizado los depósitos constantemente y oportunamente e igualmente consideró improcedente el aumento de la pensión por cuanto la misma fue ajustada el 21-09-2005.

Por auto de fecha 23-01-2006, el a quo acordó oficiar al Jefe de la Oficina de Ipostel de Rubio, a objeto de ordenar la retención de las prestaciones sociales del ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA.

Por diligencia de fecha 21-04-2006, el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, asistido de abogado, solicitó se oficiara nuevamente al Jefe de relaciones Industriales de IPOSTEL-CARACAS, a fin de que señale el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y a tal efecto pidió se designara correo especial a M.R.W, cuyo costo correrá por su cuenta; así señaló que él tiene conocimiento que el referido monto asciende a la suma de Bs. 11.583.221,50. Ofreció a favor de sus hijos la retención del 30% de las mismas a fin de garantizar futuras obligaciones alimentarias conforme lo establece el artículo 521 de la LOPNA.

Por auto de fecha 26-04-2006, el a quo acordó oficiar nuevamente a IPOSTEL-CARACAS.

Al folio 82, comunicación emanada de IPOSTEL, en la que informa que el monto correspondiente por prestaciones sociales al ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, es por la cantidad de Bs. 11.583.221,50, el cual está retenido en espera de un pronunciamiento del Juzgado a los fines de que se les notifique cual es el monto a retener por concepto de pensión de alimentos y a nombre de quien debe ser emitido el cheque.

Por diligencia de fecha 17-05-2006, el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, asistido de abogado, manifestó que por cuanto en autos ya consta el monto que le corresponde por prestaciones sociales, solicitó le sea retenido el 30% de los mismos a favor de sus hijos y que a su vez se ordene la liberación de la parte restante.

Por auto de fecha 23-05-2006, el a quo acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Oficina de IPOSTEL, a los fines de que realicen los descuentos de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN de la siguiente manera: - El 30% equivalente a la cantidad de Bs. 3.474.966,45, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros No. 0007-0045-26-0010142192 de Banfoandes a nombre de ANYELLA REBECCA y ALFREDO ALEJANDRO NOGUERA GARCÍA; el 70% restante equivalente a la cantidad de Bs. 8.108.255,05 deberá seguir retenido hasta que el Tribunal ordene su levantamiento.

Al folio 126, diligencia de fecha 29-01-2008, suscrita por la ciudadana CARMEN TIBISAY GARCIA DE NOGUERA, en la que solicitó aumento en el pago de la pensión de alimentos, por cuanto desde el 01-09-2005, no se ha realizado ningún aumento.

Por auto de fecha 01-02-2008, el a quo acordó la citación del ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, a los fines de la realización del acto conciliatorio en virtud de aumento solicitado.

En fecha 13-02-2008, se realizó el acto conciliatorio al que solo asistió la demandante, quien ratificó en todas sus partes la solicitud de aumento de pensión de alimentos en beneficio de los hermanos NOGUERA GARCIA.

De los folios 135 y 136, escrito de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN TIBISAY GARCÍA NOGUERA, en la que promovió: - copia del título de bachiller de su hija ANGELA REBECA NOGUERA GARCÍA; - constancia de notas de bachillerato; - resultados de la OPSU; - constancia de inscripción de la Luz; - inscripción del año 2008 en la UNET; -depósitos de derecho de pago de la UNET; -depósitos de pago curso propedéutico; así mismo promovió constancia de estudio y de notas de su menor hijo ALFREDO ALEJANDRO NOGUERA GARCÍA; - promovió las testimoniales de: GARCIA DE SANCHEZ MORENA DEL PILAR, BELLO SANCHEZ GUSTAVO JOSÉ y ANGARITA RODRIGUEZ DERLYN YORLEY.

Por auto de fecha 21-02-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana CARMEN TIBISAY GARCIA DE NOGUERA y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

De los folios 148 al 153, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

De los folios 154 al 161, decisión de fecha 04-03-2008, en la que el a quo declaró: “RIMERO: Con lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: CARMEN TIBISAY GARCIA DE NOGUERA contra el Ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN en beneficio de los Adolescentes: ANYELLA REBECCA y ALFREDO ALEJANDRO NOGUERA GARCIA. SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal fija como aumento de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F.210.00) fuera de los NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,00) que tiene fijados, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así mismo se incrementa las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre que estaba fijadas en la cantidad de CIENTOCUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) se incrementan a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) ambos aportes fuera de la obligación de manutención mensual fijada de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales; la diferencia que representa estos aumentos debe ser depositada por el obligado ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. 10.156.104 en la cuenta de ahorro No. 0007-0045-26-0010142192 en beneficio de los Adolescentes ANYELLA REBECCA y ALFREDO ALEJANDRO NOGUERA GARCIA, cantidades estas que deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente, la diferencia de estos aumentos durante los meses de Marzo al mes de Agosto del presente año en adelante incluyendo la bonificación escolar comenzará a depositar la totalidad de lo fijado. TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Marzo de 2008.”

Mediante diligencia de fecha 07-03-2008, el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, asistido del abogado MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 11-03-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado superior distribuidor.

En esta alzada, presentó escrito el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, asistido del abogado MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, contentivo de alegatos.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta Superioridad con motivo de la apelación que fue ejercida mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, por el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, asistido del abogado en ejercicio MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-03-2008, en la que el apelante fue condenado a pagar como aumento de obligación de manutención la cantidad de Bs. F. 210.00 fuera de los Bs. F. 90,00 que tenía fijados, para un total de Bs. F.300,00 mensuales, así mismo le incrementó las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de Bs. F. 140,00 a la cantidad de Bs. F. 600,00 ambos aportes fuera de la obligación de manutención mensual fijada y que la diferencia que representa dichos aumentos debe ser depositada por él en la cuenta de ahorro No. 0007-0045-26-0010142192, en beneficio de sus hijos ANYELLA REBECCA y ALFREDO ALEJANDRO NOGUERA GARCIA, sin retardo alguno y en el mes correspondiente; así mismo la diferencia de los aumentos durante los meses de Marzo al mes de Agosto del presente año, los cuales todavía se encuentran vigente seis (06) cuotas a futuro que están depositadas en la cuenta de ahorros de Banfoandes, el mismo deberá depositarla en la cuenta correspondiente y del mes de agosto en adelante incluyendo la bonificación escolar comenzará a depositar la totalidad de lo fijado.

La parte apelante consignó escrito ante esta Alzada, el 17-04-2008, contentivo de alegatos, al que cabe señalarle que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación de manutención, solo establece término para decidir.

A los fines de conocer el asunto debatido ante esta Superioridad, se hace necesario hacer una breve reseña de las actas que fueron remitidas y de las cuales se observa que el juicio se inició con motivo de un ofrecimiento realizado por el hoy apelante, quien para ese entonces, es decir, en el año 2004, ofreció en beneficio de sus hijos una pensión en la cantidad de Bs. 40.000,00 mensuales, el cual mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2004, quedó establecido en la cantidad de Bs. 70.000,00 mensuales y Bs. 100.000,00 para las cuotas extraordinarias; posteriormente la madre de los beneficiarios pidió un incrementó de dichas cantidades, siendo acordado por el a quo en sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2005, en la cantidad de Bs. 90.000,00 mensuales y 140.000,00 para los meses de agosto y diciembre como cuotas extraordinarias, dichas cantidades fueron cumplidas a cabalidad tal y como consta de las autorizaciones de retiro efectuadas por la madre de los mismos.

Ahora bien, en el mes de abril de 2006, el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, informó que ya no laboraba en IPOSTEL y solicitó se oficiara al referido organismo, a los fines de que informaran el monto que le correspondía por prestaciones sociales e igualmente hizo un ofrecimiento del 30% del monto que le corresponda por prestaciones sociales para asegurarle a su hijos pensiones futuras.

Una vez consignado a los autos el oficio emanado del empleador (IPOSTEL), el a quo ordenó la retención del 30% del monto que le correspondió al obligado por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 3.474.966,45, la cual fue depositada en la cuenta de ahorros No. 0007-0045-26-0010142192 de Banfoandes a nombre de los hoy adolescentes ANYELLA REBECCA y ALFREDO ALEJANDRO NOGUERA GARCIA, por pensiones de manutención futuras, las cuales según el dispositivo de la recurrida, las misma cubren hasta el mes de agosto del presente año.

Seguidamente en enero del presente año, la ciudadana CARMEN TIBISAY GARCIA DE NOGUERA, solicita el aumento de dichas cantidades, aduciendo que las mismas fueron fijadas en el año 2005 y que desde entonces no se ha realizado ningún aumento.

Ciertamente, en materia de fijación de pensión de manutención, el monto que haya sido acordado mediante una decisión judicial dictada por un órgano jurisdiccional, puede ser examinado cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se acordó, según dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”

La norma transcrita determina que para modificar una pensión de manutención debe constar en autos los elementos que se han modificados.

Así mismo se estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, ordinal 2 de la convención y que desarrolla la ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social.

Que de conformidad con el artículo 27 ordinal 4, de la Convención sobre los Derechos de los Niños y Adolescente, el Estado “tomará todas las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño...” Este poder del Estado, en el caso del Poder Judicial, implica velar porque la fijación de la pensión de manutención se adecúe a los parámetros legales y constitucionales; la garantía de que el niño o adolescente ciertamente reciba la pensión que se fijó o modificó y, cuando sea pertinente, la aplicación de las sanciones que dispone la Ley para el obligado que incumpla su deber.

Ahora bien, de los artículos anteriormente referidos solo puede interpretarse a través de los elementos que, constitucionalmente y legalmente, deben tenerse en cuenta para la fijación de la pensión de manutención. Por tanto, cuando la Ley dispone que pueda convenirse sobre el monto a pagar, no significa que puede ser cualquiera, a capricho de las partes, sino que éste debe encontrarse dentro de los parámetros legales y constitucionales y, en caso de disminución, debe dejarse constancia del elemento que provocó tal modificación.

En este orden de ideas, se tiene primeramente que el obligado alimentario renunció a su trabajo en fecha 12-12-2005 y, como consecuencia de ello se le retuvieron parte de sus prestaciones sociales por pensiones de manutención futuras a favor de sus hijos, las cuales fueron ofrecidas voluntariamente por el hoy apelante, actitud esta que demuestra la intención de no evadir su responsabilidad que como padre tiene para con sus hijos, notándose a lo largo del proceso que dichas pensiones futuras han sido cobrabas mensualmente. Es imprescindible tomarse también en cuenta que las cantidades de las que se solicita el aumento, fueron decretadas mediante decisión de fecha 21-09-2005, en las cantidades de Bs. F 90.00 como cuota mensual y Bs. F. 140.00 para las cuotas extraordinarias, siendo evidente que a la fecha han transcurrido 02 años y 06 meses de haber sido decretados dichos montos, los cuales representan en la actualidad un monto irrisorio para la subsistencia de dos adolescentes que se encuentran estudiando, debido al alto costo de la vida y de los productos de la cesta básica, siendo necesario que las referidas cantidades sean reajustadas tomándose en cuenta las necesidades de los derechohabientes y a la capacidad económica con la que actualmente cuenta el apelante.

Es de recordar que la pensión de manutención no sólo abarca los alimentos sino a todo lo que ella encierra, tal y como lo estatuye la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 365, que establece:

“La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente.”

Ahora bien, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, debe señalarse los límites del proceso de Pensión de Manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para ello tomar en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que deben conjugarse con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos de la LOPNA que el ajuste debe hacerse en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

El a quo en la recurrida basó el aumento de la pensión de manutención, tomando como base el 34,27% de un salario mínimo de Bs. F. 612,79, ello sin tomar en cuenta que en actas no consta la capacidad económica actual del obligado, amén de que en la valoración de pruebas desechó las testimoniales que fueron promovidas por la parte solicitante, en la que los testigos manifestaron que el hoy obligado, antes oferente, trabaja en reparaciones de lavadoras y línea blanca, es decir, sin relación de dependencia.

Así las cosas y analizados como han sido las actas que conforman el presente expediente, se hace forzoso para este Administrador de Justicia, reajustar los montos que fueron modificados por última vez en sentencia del 21-09-2005, en virtud, de como se dijo anteriormente del tiempo que ha transcurrido desde que fueron decretados los referidos, pero no en las cantidades que fueron decretadas en la recurrida, tomándose en cuenta de que puede haber otras cargas con quien el obligado también tenga obligación alimentaria, debiéndose recordar que es imperativo para los jueces procurar mantener la equiparación de todos los niños y adolescentes, a los fines de no desmejorar a unos en beneficios de otros, así como también se debe tener en cuenta de una u otra forma tratar de mantener equilibrio entre el obligado y los beneficiarios, a los fines de preservar los derechos de ambos, tratando de evitar posteriormente incumplimientos, que irían en perjuicios del interés Superior de los Adolescentes.

Por último, cabe recordarles a ambos padres que la obligación alimentaria es y debe ser compartida, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación de manutención de sus hijos y todo lo que ello encierra, conminándose a la demandante a reflexionar en cuanto a esto último, pues en actas no aparecer que esté incapacitada para trabajar y contribuir con la manutención de sus hijos tal y como lo ordena la ley, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos anteriormente narrados, este Tribunal de Alzada, reajusta la pensión de manutención establecida en la cantidad de Bs. F. 90.00 mensuales a la cantidad de Bs. F. 200,00 mensuales por concepto de pensión de manutención y para los meses de Agosto y Diciembre las cuales se encontraban establecidas en la cantidad de Bs. F. 140.00, se reajustan a la cantidad de Bs. F. 400.00 cada una, para los respectivos meses como aporte de útiles escolares y gastos de época decembrina. Así se decide.

Con relación a las pensiones futuras y cuota extraordinaria del mes de agosto que se encuentran ya depositadas en la entidad Bancaria Banfoandes, en la cuenta respectiva a favor de los adolescentes NOGUERA GARCÍA, en las sumas de Bs. F. 90.00 mensual y Bs. F. 140.00 para el mes de agosto, SE ORDENA al ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, depositar la diferencia que resulte de lo depositado con lo establecida en el presente fallo, y una vez, agotadas las pensiones futuras, deberá seguir consignando los montos aquí ordenados. Así se decide.

Por cuanto las pensiones de manutención deben ser depositadas de manera adelantada los primeros cinco (05) días de cada mes, el presente aumento entrará en vigencia a partir del 01 de mayo del corriente año. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2008, por el ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, asistido del abogado MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04 de marzo de 2008.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana CARMEN TIBISAY GARCÍA DE NOGUERA, en beneficio de los adolescentes hermanos NOGUERA GARCIA, en fecha 29-01-2008.

TERCERO: SE AUMENTA la pensión de manutención establecida en la cantidad de Bs. F. 90.00 a la cantidad de Bs. F. 200.00 mensuales; igualmente se aumenta las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de Bs. F. 140,00 a la cantidad de Bs. F. 400.00, cada una para gastos escolares y época decembrina.

CUARTO: SE ORDENA al ciudadano ALFREDO ANTONIO NOGUERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 10.156.104, depositar la diferencia que resulte de lo que se encuentra ya depositado como pensiones de manutención futuras y cuota extraordinaria del mes de agosto del corriente año, con lo establecido en el presente fallo, debiendo una vez agotadas las pensiones futuras, seguir consignando los montos aquí establecidos, los cuales entrarán en vigencia a partir del 01 de mayo del corriente año.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,



Abg. ELIANA CAROLYN MORA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 08-3104