JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiocho de Abril de Dos Mil Ocho.

198º y 149º

Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2008, por el abogado Freddy Reinaldo Alviárez, coapoderado de la parte actora, donde anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2008; a los fines de precisar la inadmisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 del CPC), el Tribunal observa:

Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Señala la norma de manera taxativa cuando resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso subjudice la recurrida es una interlocutoria que revoca la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 14-12-2007, por tanto no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de la norma señalada, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.

Para mayor abundamiento de lo que aquí se resuelve, es oportuno acotar sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la inadmisión de la casación en un caso que se asemeja al presente, donde el Juzgado Superior acuerda la solicitud de reposición de la causa, concluye la Sala:

“Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones:

1º) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición.

2º) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.

3º) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.

4º) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva.

Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar:

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En decisión dictada el 28 de mayo de 1987, en un caso similar, dicha Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva.

Y agregó más adelante la Sala:

En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta. (Auto del 16 de junio de 1999).

Por lo motivos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que contra la decisión recurrida no es admisible, es esta etapa procesal, el recurso de casación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, razón por la cual debe declararse inadmisible, y así se resuelve”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/RC-011-170200-98027.htm)

En sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:

“En este sentido, precisamente refiriéndose la Sala a los juicios intentados por la vía ejecutiva, cabe señalar como a continuación se transcribe, lo sostenido en sentencia Nº 00014, de fecha 29 de enero de 2004, en el caso Carmen Diana Gutiérrez de López contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal:

“…La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no previamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ordinario, que se define después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.

El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.

Ahora bien, con respecto a las medidas de embargo ejecutivo, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Decretado el embargo de bienes se procederá respectos de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario…”

De todo lo anterior se infiere que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que al declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión que negó la apelación de la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo conforme a lo dispuesto por el artículo 634 de la Ley adjetiva, citado ut supra, la ejecución de ka referida medida había quedado en suspenso, es decir supeditada a la decisión definitiva en el procedimiento ordinario, por tanto, la decisión impugnada no tiene acceso a casación en forma inmediata sino diferida, una vez que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento ordinario; además de no estar amparada por los supuestos doctrinarios sobre medidas preventivas precisamente por tratarse de un proceso ejecutivo”.

Aplicando lo trascrito al sub iudice, ha de señalarse que la recurrida decisión encuadra dentro de la categoría de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio no impiden su continuación, las cuales no son recurribles de inmediato en casación, como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el agravio que éstas son capaces de producir, podría ser reparado por la sentencia definitiva y, por ende se difiere para la oportunidad de recurrir contra esta última el recurso de casación procedente contra aquéllas.

De modo que, teniendo la sentencia recurrida las características previamente indicadas, no impide dicha decisión la continuación del juicio, sino que por el contrario, el remate de los bienes queda suspendido y el juicio sigue su curso hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia definitiva.

En razón de lo referido anteriormente, la Sala observa que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Por tanto, como en el caso bajo examen la decisión recurrida no encuadra dentro de alguno de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00276-310505-05-13.htm)

Visto que el recurso de casación en este tipo de incidencias no procede siéndolo únicamente de manera refleja, como lo señala la Sala, la resolución a la impugnación de lo que decidió este Juzgado Superior, tendrá lugar cuando se decida el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Freddy Reinaldo Alviárez, coapoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 08-3079.
Maritza.