REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 149°

DEMANDANTE:
CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO AGRARIO Y PECUARIO (CAYPEICAP), domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, constituida inicialmente mediante acta registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28-01-1943, bajo el No. 44, folio 54, Protocolo primero, Tomo Tercero, con última modificación inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en fecha 08-07-1991, bajo el No. 35, protocolo primero, Tomo 02.
APODERADO DEL DEMANDANTE:
Abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.163.
DEMANDADOS:
Ciudadanos GERARDO ANTONIO y MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. 9.212.653 y 10.155.088 en su orden.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS:
Abogado JULIO AZARA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.310.
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA –REENVÍO.
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el No. AA20-C-2007-000407, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio No. 887 de fecha 25 de los corrientes, recibido a su vez allí del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la parte demandada; con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Superior en reenvío, en fecha 25-04-2007, en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
En la misma fecha de recibo del expediente, 28-02-2008, este Tribunal le dio entrada e inventarió, el Juez se abocó el conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón del tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en término para sentenciar.
Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior Tribunal en reenvío, es con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2005, por el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda propuesta por la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO AGRICOLA Y PECUARIO contra los ciudadanos GERARDO ANTONIO y MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU ZUÑIGA, por Acción Reivindicatoria. Condenó en costas al sujeto activo de la relación jurídica procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CPC, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 08, libelo de demanda presentado para distribución el día 28-06-2001, por el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO AGRICOLA Y PECUARIO (CAYPEICAP) en el que demandó a los ciudadanos GERARDO ANTONIO y MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU ZUÑIGA, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente: 1.- Que su representada es la única y absoluta propietaria del Lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí del entonces Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con una extensión de más o menos 15 metros cuadrados de frente por 46 metros de fondo, el cual describió por sus linderos y medidas. 2.- De que detentan en forma injustificada dicho lote de terreno propiedad de su representada, por cuanto carecen de título legítimo que les pueda acreditar derecho de propiedad sobre dicho inmueble y 3.- Que restituyan y hagan entrega física o material a su representada de dicho inmueble.
Manifestó en el libelo de demanda que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 12-08-1988, su representada adquirió mediante acta de remate en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí del entonces Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista y Distrito hoy Municipio San Cristóbal, con una extensión de más o menos 15 Mts de frente por 46 Mts de fondo; que el anterior propietario, ciudadano JOSÉ ERNESTO IBARRA HUERFANO, adquirió dicho lote de terreno del señor SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI, como de mayor extensión, conforme a documento registrado en la citada oficina de registro bajo el No. 11, tomo 6 adicional, protocolo I de fecha 24-11-1983, que a su vez, SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI adquirió dicho lote de terreno por la compra que le hizo a la ciudadana EVELIA PRATO Viuda de CARRERO; que su representada al adquirir el referido terreno comenzó a ejercer los derechos de dominio de propiedad y de posesión, al igual que sus antecesores, que posteriormente su representada en fecha 26-04-1995 dio en venta a la ciudadana MARIA ELVIRA CAO RIVAS y que mediante documento de fecha 30-03-2000 su representada y la compradora dejaron sin efecto la negociación de compraventa, así como las obligaciones y consecuencias que de dicho contrato se pudiera derivar y que el referido inmueble seguía perteneciendo a su representada. Que su representada observó que en el lote de terreno de su propiedad ha sido construida una pared que encierra el terreno perimetralmente, con puertas y ventanas en el frente que se corresponde con el lindero sur y que por informaciones de los vecinos se pudo constatar que los detentadores que construyeron dichas mejoras son los ciudadanos GERARDO ANTONIO y MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU ZUÑIGA, a quienes les hicieron comunicación personal a objeto de que cesaran en sus pretensiones de continuar detentando el inmueble propiedad de su representada, quienes le manifestaron que ellos estaban provistos de un título registrado mediante el cual LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, les dio en venta supuestamente el mismo terreno propiedad de su representada conforme al título registrado bajo el No. 4, tomo 45, protocolo primero, el 28-06-1994 el cual anexa en copia; que se procedió a examinar y verificar registralmente la tradición y secuencia registral de ambos títulos, en razón de que los mismos procedían por acto entre vivos del mismo causante SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI, con el objeto de precisar la determinación de la identidad física del inmueble con el descrito y alinderado en los títulos mencionados y la legitimación correspondiente y que de la síntesis de dicha frecuencia registral se demuestra plenamente que desde que el señor SIMON ALFONSO UZCATEGUI dio en venta a VICTORIA HERNANDEZ SUAREZ hasta la última adquiriente MARIA FLOR ELIA ISCALA REYES, se establece y reconoce expresamente por todos los causantes que sucedieron la propiedad, que por el lindero ESTE del terreno en mención está alinderado con el lote de terreno propiedad de JOSÉ ERNESTO IBARRA HUERFANO y por consiguiente, este lote de terreno ha quedado en forma precisa alinderado con el lote de MARÍA FLOR ISCALA REYES y como colorario de ello, por ser JOSE ERNESTO IBARRA HUERFANO el causante de su representada, sin duda alguna, hoy alindera con esta última; que se evidencia conforme al documento inserto en la citada oficina de registro, bajo el No. 6, Tomo 35, protocolo primero, del 17-09-1993 que el ciudadano SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI le dio en venta a LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA un lote de terreno propio de la misma ubicación a los anteriores y parte también de lo que le compró a EVELIA PRATO viuda DE CARRERO, indicó expresamente sus linderos y medidas; que LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA dio en venta ese lote de terreno a los hoy detentadores GERARDO ANTONIO y MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU ZUÑIGA conforme a documento inserto en la citada oficina de registro el 28-06-1994, bajo el No. 40, tomo 45, protocolo primero y señala expresamente dicho documento exactamente los mismos linderos que el documento anterior, que esos dos últimos instrumentos determinan sin ninguna duda que por el lindero OESTE se encuentra el terreno propiedad de MARIA FLOR ELIA ISCALA REYES, lo que aunado a la determinación anterior el lindero OESTE de la parcela de JOSE ERNESTO IBARRA HUERFANO, hoy propiedad de su representada lindera con MARÍA FLOR ELIA ISCALA REYES que conduce inexorablemente a la determinación, incontrastable e incontrovertible de que el terreno que están detentando GERARDO ANTONIO y MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU ZUÑIGA, es el mismo terreno propiedad de su representada y como quiera, que tanto ese título como el de su representada proviene del mismo causante, SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI, es determinante que la legitimidad la tiene el título de su representada. Agregó que el área de terreno adquirido por SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI, es de una superficie que mide aproximadamente 370 Mts de largo por 54 Mts de frente, lo que indica que el lote de terreno que le compró a EVELIA PRATO viuda DE CARRERO, tenía una superficie total aproximada de 19.980 Mts. Señaló cronológicamente todas las ventas que realizó el ciudadano SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI, según las notas marginales del título de adquisición, de las referidas pruebas documentales emerge el hecho de que cuando SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI le vendió al causante de su representada, JOSÉ ERNESTO IBARRA HUERFANO, apenas había vendido 9 lotes de terreno que suman 7.074 Mts2, lo que hace insospechable que en realidad SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI, alinderara por el OESTE Y ESTE el lote vendido, por cuanto aún era propietario de un área de 12.906 Ms2, no así cuando vende a LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, causante de los detentadores MANUEL ERNESTO y GERARDO ANTONIO BARTOLOMEU ZUÑIGA ya que había vendido para ese 22 lotes que suman un total de 17.138 Mts2, sin tomar en cuenta las áreas destinadas al uso público, que al examinar tales hechos se deduce que queda comprometido o en entredicho la buena fe con que se debió haber obrado SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI cuando le vendió a LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, porque al establecer en el documento que alinderaba con MARIA FLOR ELIA ISCALA REYES sin duda alguna, tenía conocimiento de que el lote que le estaba vendiendo era el mismo lote que ya había vendido a JOSÉ ERNESTO IBARRA HUERFANO; que se ha gestionado con los demandados para que entreguen el inmueble, pero ellos han hecho caso omiso a sus requerimientos, aduciendo que son propietarios del inmueble propiedad de su representada. Que con los elementos probatorios examinados se colige que su representada es la absoluta y legítima propietaria del inmueble que hoy detentan GERARDO ANTONIO y MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU ZUÑIGA. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 y la fundamentó en los artículos 548 y 552 del CPC; así mismo pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que hace referencia el título que supuestamente acredita la propiedad de los demandados. Anexo presentó recaudos.
Al folio 58, auto de fecha 04-07-2001, en el que el a quo admitió la demanda, acordó tramitarla por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de los demandados.
De los folios 59 al 64, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Al folio 165, escrito presentado el 19-10-2001, por el ciudadano GERARDO ANTONIO BARTOLOMEU ZUÑIGA, asistido del abogado JULIO AZARA HERNANDEZ, en el que se dio por citado en forma expresa de la presente demanda y expresó su extrañeza por la citación de carteles ordenada a su hermano MANUEL ERNESTO, en función de que se le cita como domiciliado en esta ciudad, lo cual es falso por cuanto su hermano está radicado en la ciudad de Caracas, donde cursa estudios de post-grado, para demostrar los alegado consignó copia fotostática simple de constancia emitida por la Unidad de Control de Estudios, Comisión de Post-grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Que el intento de citar a su hermano MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU, por vía de carteles, sin agotar la citación personal en el lugar de su domicilio, es decir en la ciudad de Caracas, violando sus derechos y garantías constitucionales, haciendo nula por tanto dicha citación, siendo ello un motivo evidente para la reposición y nulidad de las actuaciones por defecto de citación.
Al folio 76, escrito presentado el 12-11-2001, por el ciudadano GERARDO ANTONIO BARTOLOMEU ZUÑIGA, asistido de abogado, en el que solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de que se tramite correctamente la citación del codemandado, a los fines de evitar futuras nulidades, en virtud de la violación grosera y flagrante que se está efectuando a los derechos y garantías constitucionales de su hermano MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU ZUÑIGA.
Al folio 78, poder otorgado por el ciudadano GERARDO ANTONIO BARTOLOMEU ZUÑIGA, al abogado JULIO AZARA HERNANDEZ.
De los folios 79 al 82, escrito de réplica a la solicitud de reposición, presentado el 16-11-2001, por el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, actuando con el carácter de autos.
Al folio 89, escrito presentado el 28-01-2002, por el abogado JULIO AZARA HERNANDEZ, en el que consignó poder otorgado por el ciudadano MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU ZUÑIGA, por lo que se dio formalmente citado en nombre de MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU ZUÑIGA.
De los folios 93 al 147, escrito de contestación a la demanda, junto con anexos, presentado el 13-02-2002, por el abogado JULIO AZARA HERNANDEZ, actuando con el carácter de autos, en el que rechazó y contradijo en su totalidad tanto en los hechos como en derecho la demanda de reivindicación incoada por la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO AGRICOLA Y PECUARIO (CAYPEICAP), por cuanto consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que en fecha 28-06-1994, bajo el No. 40, tomo 45, protocolo primero, sus representados compraron al ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual describen por sus linderos y medidas; que dicho lote de terreno fue adquirido por sus representados con la intención de edificar en él sus futuras residencias, por lo que procedieron de inmediato a realizar las labores correspondientes para su consolidación y mejoramiento, realizando para ello movimientos de tierra, construcción de muro de contención y construcción de paredes perimetralas con columnas y vigas de riostra a finales del año 1994 y principios del año 1995; que sus representados procedieron a solicitar la elaboración de un proyecto arquitectónico del cual anexa copia de los planos, a los fines de solicitar un presupuesto para la construcción de sus viviendas a la Constructora Farimar S.R.L. Que sus representados han ejercido la plena propiedad y posesión del lote de terreno desde el momento de la adquisición, tal y como se desprende de los diversos documentos antes mencionados, realizando también la debida inscripción ante la Oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal; que por más de 06 años sus representados han sido propietarios y poseedores del inmueble, sin que persona alguna les perturbase, por lo que fue extraño para sus representados cuando recibió una llamada de quien decía ser representante de una Caja de Ahorros y le sugerían que el terreno que habían comprado y pagado 06 años atrás, supuestamente pertenecía a la referida Caja de Ahorros; que dicha situación evidentemente fue rechazada por su representado, quien procedió a investigar la tradición del inmueble por él adquirido, sin conseguir ningún problema aparente en dicha tradición registral. Que del libelo de demanda se desprenden una serie de imprecisiones, contradicciones y mentiras de interesante facturas, ya que en el libelo señalan que la demandante es detentadora y poseedora legítima del inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio, frase que por sí misma es una contradicción en el idioma castellano, ya que no se puede ser detentador y poseedor legítimo al mismo tiempo; que la demandante presenta confesión manifiesta de que dicha caja de ahorros no tiene la menor idea de la ubicación del lote de terreno que adquirió por vía de remate, confesando además que se enteró de que sus representados eran propietarios y poseedores legítimos del lote de terreno, por referencias de los vecinos; que rechaza y contradice totalmente la risible solicitud de usucapión, ya que aún y cuando se presenta en forma tangencial y no está debidamente desarrollada dentro del cuanto de la demanda, ni aparece dentro de los puntos del petitum, debe ser rechazada en forma expresa y enérgica, ya que la misma demandante confiesa que nunca ha poseído y luego pretende invocar una prescripción adquisitiva a su favor, en virtud de una posesión legítima evidentemente inexistente; que en el libelo de demanda se señala a sus representados como “despojadores” lo cual es un insulto, una mentira enorme, ya que ellos actúan como lo que son propietarios y poseedores legítimos del inmueble perfectamente deslindado y cuya propiedad está perfectamente establecida en el título protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Que la demandante acusa a sus representados de por medio de violencia y abuso, tratar de lucrarse de bienes de su propiedad sin ningún esfuerzo o trabajo, lo cual es una propuesta totalmente falsa, ya que sus representados jamás han ejercido violencia alguna ni contra la demandante ni contra otra persona, además de que nunca se han lucrado indebidamente de bienes propiedad de terceros y más aún, en relación al bien hacia el que la demandante enfoca la pretensión, ya que sus representados son compradores de buena fe, que pagaron totalmente el precio de su adquisición, por su esfuerzo y trabajo. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 5°, así como en los artículos 382, 383, 384, 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.504 y siguientes del Código Civil, se ordene la citación del ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, para que comparezca en la presente causa, en virtud del saneamiento que debe por la venta efectuada por él y por tanto responder por las reclamaciones que pretende realizar la demandante de autos. Fundamentó la cita en saneamiento en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28-06-1994, bajo el No. 40, tomo 45, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre. Pidió se admita y tramite conforme a derecho la cita en saneamiento efectuada en el presente escrito de contestación a la demanda.
Al folio 148, auto de fecha 07-03-2002, en el que el a quo admitió la cita en saneamiento del ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del CPC, acordó la citación de dicho ciudadano a objeto de que de contestación a la cita de saneamiento. De conformidad con lo pautado en el artículo 386 ejusdem, se suspende el curso de la causa principal por el término de 90 días.
Al folio 150, auto de fecha 02-07-2002, en el que el a quo acordó practicar el cómputo de los 90 días a que alude el artículo 386 del CPC y de los días transcurridos a la fecha, dejando constancia la Secretaria del Tribunal que los 90 días vencieron el 05-06-2002 y que a partir del 06-06-2002 inclusive, comenzaron a corre el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas.
De los folios 151 al 156, escrito de pruebas presentado el 01-07-2002, por el abogado JULIO AZARA HERNANDEZ, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28-06-1994, bajo el No. 40, tomo 45, protocolo primero, en el cual sus representados le compraron al ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA el lote de terreno propio ubicado en la aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas describió; - certificado de solvencia No. 10409B, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; - certificación catastral No. 02669 de fecha 07-07-2001, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; - certificación catastral No. 21441 de fecha 31-05-1996 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; - informe de avalúo efectuado por el Arquitecto JOSÉ HERIBERTO MORENO GARCIA; - recibo suscrito por FRANCISCO FAZZOLARI, cédula de identidad No. 9.238.626 relativo a mejoras efectuadas en el terreno propiedad de sus representados ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; - juego de planos consistentes en un proyecto arquitectónico, realizado por el arquitecto Iván Salas Albornoz, para ser desarrollado en el terreno propiedad de sus representados; - presupuesto para la construcción de viviendas efectuado por la Constructora Farimar S.R.L; - documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30-03-2000, bajo el No. 8, Tomo 11, protocolo primero; - copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26-04-1995, bajo el No. 2, tomo 13 protocolo primero, en el que la Caja de Ahorros del ICAP da en venta a MARÍA ELVIRA CAO RIVAS; - promovió las testimoniales de: JOSÉ HERIBERTO MORENO GARCÍA, FRANCESCO FAZZOLARI, JOAQUIN FARIAS, GILBERTO VELASCO LOPEZ, MARÍA FLOR ISCALA REYES, XIOMARA CORREA ISCALA, LUIS ERNESTO OSORIO y MARIA ELVIRA CAO RIVAS; - inspección judicial a los fines de que se traslade el Tribunal a la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al inmueble propiedad de sus representados y se deje constancia de los particulares que indicó.
De los folios 162 al 176, escrito de pruebas presentado el 01-07-2002, por el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos procesales, especialmente los documentos públicos anexos a la demanda: - documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del estado Táchira, No. 14, tomo 18, protocolo primero, de fecha 12-08-1988; - documento público por el cual JOSÉ ERNESTO IBARRA HUERFANO, adquirió dicho lote de terreno del señor SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI, como de mayor extensión, registrado en la citada oficina de registro, bajo el No. 11, tomo adicional, protocolo primero, de fecha 24-11-1983; - documento público mediante el cual SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI, adquiere dicho lote de terreno como parte de un terreno de mayor extensión, por compra que le hiciera a la ciudadana EVELIA PRATO Viuda de GUERRERO, protocolizada en la citada oficina de registro, bajo el No. 132, Tomo I, protocolo I de fecha 22-02-1965; Documentos Públicos: -el primero inserto en la oficina subalterna de registro público del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 2, tomo 13, protocolo primero, del 26-04-1995, el segundo inserto en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30-03-2000, bajo el Nº 8, tomo 11, protocolo primero; - documento de venta protocolizado en la citada oficina de registro, bajo el No. 16, tomo 11, protocolo primero, de fecha 20-02-1984; - documento inserto en la citada oficina de registro público de fecha 15-11-1984, bajo el No. 38, tomo2 adicional, protocolo primero; - documento inserto en la citada oficina de registro de fecha 01-12-1986, bajo el No. 3, tomo 6 adicional, protocolo primero; -documento inserto en la citada oficina de registro de fecha 09-04-1991, bajo el No. 18, Tomo1 y protocolo 1; -documento inserto en la citada oficina de registro, bajo el No. 6, tomo 35, protocolo primero, de fecha 17-09-1993; - documento público inserto en la citada oficina de registro, bajo el No. 4, tomo 45, protocolo primero de fecha 28-06-1994; - documento público inserto en la citada oficina de registro del inmueble objeto de la reivindicación que en su conjunto determinan y evidencian que del área adquirida por SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI de EVELIA PRATO VIUDA DE CARRERO fueron vendidos lotes de terreno en forma cronológica y sobre áreas que especifica cada uno de dichos documentos, los cuales tienen como título común inmediato de adquisición, precisamente el documento mediante el cual SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI adquiere de EVELIA PRATO Viuda DE CARRERO, promovido precedentemente con la totalidad de las notas marginales; - experticia para determinar mediante un plano de mensura topográfica, que el lote ubicado en la Aldea Machirí del entonces Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista y Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión más o menos de 15 metros de frente por 46 mts de fondo el cual describe por sus linderos y medidas, es propiedad de su representada; - Inspección Judicial con la finalidad de determinar la identidad del inmueble que se reivindica con el que detentan los demandados, mediante el señalamiento de los linderos y la materialización en el sitio de las líneas divisorias que los separa de los demás terrenos colindantes, especialmente por los linderos OESTE y ESTE con el objeto de evidenciar que el terreno de JOSÉ ERNESTO IBARRA HUERFANO, causante de su representada, es el mismo terreno de LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, causante de los demandados MANUEL ERNESTO y GERARDO ANTONIO BARTOLOMEU ZUÑIGA.
Al folio 228, auto de fecha 12-07-2002, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado JULIO AZARA HERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fijó oportunidad para la ratificación en su contenido y firma de los documentos consignados por los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO MORENO GARCIA, FRANCESCO FAZZOLARI y JOAQUIN FARIAS e igualmente fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
Por auto de la misma fecha al anterior, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO y fijó oportunidad para la experticia promovida.
De los folios 230 al 284, actuaciones referidas con la evacuación de pruebas.
Al folio 285, auto de fecha 24-10-2002, en el que el a quo, ordenó la notificación de las partes, a los fines de que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a aquél que conste en autos la notificación, para que se lleve a cabo un acto conciliatorio.
De los folios 288 al 306, escrito de informes presentado en fecha 05-11-2002, por el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que se trata de una acción reivindicatoria dirigida a la restitución de un inmueble propiedad de su representada que detentan los demandados; que se está en presencia de un juicio reivindicatorio muy singular, ya que amabas partes aducen título de propiedad debidamente registrado de una misma fuente porque el causante originario de ambos títulos de propiedad se ubica en la persona de SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI y que además ambos instrumentos versan sobre el lote de terreno parte de uno de los de mayor extensión, por lo que es menester examinar la calidad y tradición de ambos títulos a la luz de los alegatos y las pruebas, por lo que hizo un resumen de toda la tradición y título de la demandante y de la demandada; agregó que en cuanto a la posesión ejercida en base a otros documentos que podrían indicar elementos posesorios, los mismos no vienen al caso porque lo que se está dirimiendo es el derecho a la propiedad, además que la actividad probatoria de los demandados no prueba ninguno de los hechos contenidos en los referidos documentos, salvo de los documentos relativos a la Oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal, los cuales en ningún caso pueden ser demostrativos del derecho de propiedad, que en contraposición a ello, existe constancia en autos de que su representada también ha pagado Derechos Catastrales como se evidencia de la Solvencia Municipal, No. 12.995, válida hasta el 25-07-95; que en cuanto a la revisión documental que dicen los demandados haber efectuado en relación a su título de adquisición y, que según ellos, no trascendió más allá, pero en rigor si debió haber transcendido cuya conducta denota con claridad absoluta la imprevisibilidad-invocada en la demanda por parte de ellos y de su causante, ya que si la hubieran revisado con la debida diligencia hubieran llegado a la conclusión de que SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI para el momento en que le vende a LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, causante de los demandados, ya no tenía área que vender, a la par de haber advertido que no podían coexistir dos terrenos colindantes por el ESTE con MARIA FLOR ELIA ISCALA REYES y determinar que esta le estaba vendiendo el terreno propiedad del causante de su representada, JOSÉ ERNESTO IBARRA HUERFANO. Hizo ver al Tribunal que la mala fe con que sin duda actuó el vendedor SIMÓN ALFONSO UZCATEGUI que ilegitima o vicia el título de los demandados, adquiere voluptuosidad y deslizamiento hacia los demandados y su causante, cuando al ordinal segundo del escrito de la contestación a la demanda, los demandados plantean la cita de saneamiento contra su causante, LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA y sospechosamente transcurre el plazo de 90 días para el trámite de la cita sin que los demandados hayan ni siquiera gestionado la citación de su causante, lo cual se traduce en un desistimiento deliberado y voluntario de la cita propuesta, que se deduce que se trata de un desistimiento deliberado y voluntario porque, en primer lugar, no gestiona la citación, como se dijo, y en segundo lugar, sorpresivamente lo promueven como testigo en la causa, hecho este que, aplicando el método deductivo, evidencia que los demandados conocían a plenitud el paradero o residencia de su causante, LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, puesto que lo promovieron como testigo con carga de presentación de la parte promovente, lo que hace inexplicable la falta de citación para la cita en saneamiento; que dicha situación puede tiíficarse como una actuación en concierto configurativa de la mala fe que agravaría la imprevisibilidad objetiva alegada y demostrada en el juicio por parte de los demandados y su causante; que la cita en saneamiento evidencia identidad absoluta del inmueble que detentan los demandados con el inmueble propiedad de su representada objeto de la reivindicación y también la falta de firmeza y eficacia jurídica que adolece el título de propiedad de los demandados.
De los folios 307 al 314, escrito de informes presentado el 05-11-2002, por el abogado JULIO AZARA, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28-06-1994, bajo el No. 40, tomo 45, protocolo primero, sus representados le compraron al ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas señaló; que desde el momento en que sus representados desde el momento en que adquirieron el lote de terreno, han ejercido la plena propiedad y posesión del mismo, tal y como se desprende de los diversos documentos presentados junto con la contestación de la demanda y que se promovieron oportunamente durante el lapso probatorio; que sus representados realizaron la debida inscripción del lote de terreno, ante la Oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo código catastral hoy día es 04-16-16-64, tal y como consta de los recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira; que sus representados han cancelado correcta y puntualmente sus impuestos municipales; ratificó en nombre de sus representados la apreciación hecha en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que del libelo de la demanda se desprenden una serie de imprecisiones, contradicciones y mentiras, como la es la que la CAJA DE AHORROS DE ICAP es la detentadora y poseedora legítima del inmueble objeto del presente juicio, frase que por si misma es una contradicción en el idioma castellano, tal y como se dijo en el escrito de contestación a la demanda, ya que no se puede ser detentador y poseedor legítimo al mismo tiempo. Solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DEL INSTITUTO DE CREDITO AGROPECUARIO (CAYPEICAP) ya que carece de fundamentos tantos de hecho como de derecho, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar y con la correspondiente condenatoria en costas.
Al folio 315, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, celebrada el 05-11-2002, con la asistencia del abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia el a quo de la no presencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, dando por concluido el acto.
De los folio 316 al 319, escrito presentado en fecha 19-11-2002, por el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, contentivo de observaciones a los informes de la contraria.
A los folios 320 y 321, diligencia presentada por los ciudadanos JOSÉ EDGAR TOSCANO DÍAZ, JOSÉ VICTORIANO ZAMBRANO RAMIREZ y JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, actuando con el carácter de autos, en el que solicitaron se inste a la parte actora a que les pague los honorarios correspondientes a su actuación, tasados en la cantidad de Bs. 400.000,00; fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los folios 322 al 344, decisión de fecha 31-01-2005, en la que el a quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO AGRICOLA Y PECUARIO, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida inicialmente mediante Acta registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador, Distrito federal, en fecha 28-01-1943, bajo el No. 44, Folio 54, Protocolo Primero, Tomo Tercero, contra los ciudadanos GERARDO ANTONIO BARTOLOMEU ZUÑIGA y MANUEL ERNESTO BARTOLOMEU ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.212.653 y 10.155.088, en su respectivo orden, por Acción Reivindicatoria. SEGUNDO: Se condena en costas al sujeto activo de la relación jurídica procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CPC, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. Acordó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 24-02-2005, el ciudadano GERARDO BARTOLOMEU ZUÑIGA, asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión dictada.
Al folio 353, diligencia de fecha 01-04-2005, en la que el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, se dio por notificado de la decisión.
Por diligencia de fecha 07-04-2005, el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO, apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 31-01-2005.
Por auto de fecha 12-04-2005, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la parte demandada, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el representante judicial de la parte demandada contra el fallo pronunciado por la Alzada, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó dictar nuevo pronunciamiento corrigiendo el vicio referido.
Recibido por el Tribunal Ad quem, fue remitido al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.
En acatamiento de lo decidido por el Máximo Tribunal y dada la nulidad decretada de la sentencia recurrida, este sentenciador entra a decidir respecto a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha Treinta y uno (31) de enero de 2005.
La recurrida declaró sin lugar la demanda por reivindicación interpuesta por la parte demandante y la condenó en costas por haber resultado totalmente vencida. Contra ese fallo, el apoderado demandante ejerció el recurso de apelación en fecha Siete (07) de abril de 2005, siendo oído el mismo en ambos efectos el día Doce (12) de abril de 2005.
Conforme al dictamen impartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procede de lleno a estudiar el caso bajo resolución, en tal sentido, se procederá a la valoración de las pruebas promovidas y aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el Libelo de la demanda:
Marcada “B”, acta de remate por la cual se le adjudicó a la demandante el inmueble objeto de reivindicación en este procedimiento y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 12 de agosto de 1988, bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Quien juzga aprecia el anterior documento como público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No fue impugnada, por lo que se tiene como cierto.
Marcado “C”, copia simple de documento de venta donde el ciudadano Simón Alfonso Uzcátegui vende inmueble a José Ernesto Ibarra Huérfano, protocolizado en fecha 24 de noviembre de 1983 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, anotado bajo el N° 11, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
Marcado “D”, copia simple de documento donde Simón Alfonso Uzcátegui adquiere inmueble de Evelia Prato de Carrero, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 132, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 22 de febrero de 1965. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
Marcado “E”, copia simple de documento de venta donde la aquí demandante vende inmueble a la ciudadana María Elvira Cao Rivas, protocolizado en fecha 26 de abril de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal y anotado bajo el N° 2, Tomo 13, Segundo Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
Marcado “F”, documento por el que la aquí demandante y la ciudadana María Elvira Cao Rivas, acuerdan dejar sin efecto la venta efectuada el 26 de abril de 1995, referida en la valoración inmediata anterior y de la que se señalaron sus datos. Este documento quedó protocolizado en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 8, Tomo 11, Protocolo Primero, folio ¼, Primer Trimestre. Quien juzga aprecia el anterior documento como público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “G”, documento en copia simple donde Luís Ernesto Osorio Barboza vende inmueble a los ciudadanos Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga, protocolizado en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 40, Tomo 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
Marcado “H”, copia simple de documento por el que Simón Alfonso Uzcátegui vende inmueble a Victoria Hernández Suárez en fecha 20 de febrero de 1984, anotado bajo el N° 16, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
Marcado “I”, copia simple de documento por el que Victoria Hernández Suárez vende inmueble a Anacleto Arellano Mora, en fecha 15 de noviembre de 1984, anotado bajo el N° 38, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
Marcado “J”, copia simple de documento por el que Anacleto Arellano Mora vende inmueble a las ciudadanas María Flor Elia Iscala Reyes y Xiomara Correa Iscala, de fecha 01 de diciembre de 1986, anotado bajo el N° 3, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
Marcado “K”, copia simple de documento en el que Xiomara Correa Iscala le vende los derechos y acciones que ascienden al 50% a María Flor Elia Iscala, de fecha 9 de abril de 1991, anotado bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y que le corresponden sobre el inmueble adquirido por ella junto a la aquí compradora según documento valorado en el particular “J”. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
Marcado “L”, copia simple de documento por el que Simón Alfonso Uzcátegui vende inmueble a Luís Ernesto Osorio Barboza, de fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 6, Tomo 35, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
Marcado “M”, copia simple de documento por el que Simón Alfonso Uzcátegui vende inmueble a los ciudadanos Gilberto Velasco López y Raquel Osorio de Velasco, de fecha 10 de febrero de 1988, anotado bajo el N° 18, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.

Pruebas en el lapso probatorio:
Documentos:
Promueve documento contentivo de acta de remate donde se le adjudicó a la demandante la propiedad del lote del inmueble que aquí se reivindica, descrito con sus linderos, medidas, datos de registro, promovido en original junto al libelo de demanda, marcado “B” y que ya fue valorado por este Juzgador.
Documento donde el ciudadano Simón Alfonso Uzcátegui vende inmueble a José Ernesto Ibarra Huérfano, protocolizado en fecha 24 de noviembre de 1983 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, anotado bajo el N° 11, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, promovido en copia simple junto al libelo de demanda, marcado “C” y ya valorado por este Juzgador.
Documento donde Simón Alfonso Uzcátegui adquirió de Evelia Prato de Carrero, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 132, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 22 de febrero de 1965, anexado bajo la letra “D” junto al libelo demanda y que ya fue valorado por este Juzgador.
Promueve documentos donde la demandante vende a la ciudadana María Elvira Cao Rivas, protocolizado en fecha 26 de abril de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal y anotado bajo el N° 2, Tomo 13, Segundo Trimestre, anexado junto al libelo y marcado bajo la letra “E”, así como el documento donde la demandante y María Elvira Cao Rivas dejan sin efecto alguno el documento de adquisición antes referido entre las mismas partes, marcado “F”, también ya valorados por este Tribunal.
Promueve documento donde Simón Alfonso Uzcátegui vende a Victoria Hernández Suárez, de fecha 20 de febrero de 1984, anotado bajo el N° 16, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre, anexado junto al libelo de demanda marcado “H”, ya valorado por esta Alzada.
Documento donde Victoria Hernández Suárez vende a Anacleto Arellano Mora lo referido en el documento inmediato anterior, marcado “I”, en fecha 15 de noviembre de 1984, anotado bajo el N° 38, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. También ya valorado por este Juzgador.
Documento donde Anacleto Arellano Mora vende a María Flor Elia Iscala Reyes y Xiomara Correa Iscala, de fecha 01 de diciembre de 1986, anotado bajo el N° 3, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, marcado “J” en los documentos anexados junto al libelo de demanda. Valorado ya por este sentenciador.
Promueve documento por el que Xiomara Correa Iscala vende a María Flor Elia Iscala Reyes, los derechos de propiedad y acciones que le corresponde sobre el inmueble que se describe, fechado el 9 de abril de 1991, anotado bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, adquirido por ella junto a la ahí compradora según documento ya valorado en el particular anterior de los anexos acompañado al libelo de demanda y marcado “K”, también ya valorado.
Promueve documento donde Simón Alfonso Uzcátegui vende Luís Ernesto Osorio Barboza, de fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 6, Tomo 35, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, marcado “L” de los documentos anexados junto con el libelo de demanda y ya valorado también.
Promueve documento donde Luís Ernesto Osorio Barboza vende a los aquí demandados Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga en fecha protocolizado en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 40, Tomo 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, marcado “G” en los documentos anexados junto al libelo de demanda, igualmente ya valorado.
También la demandante promueve los siguientes documentos en copias simples, extraídas de la Oficina de Registro correspondiente y de los cuales se suministran los datos y se extrae sus linderos y medidas, los cuales están marcados con la letra “A” hasta la letra “R”, ambas inclusive, los cuales se valoran conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De estos documentos se ve la cadena cronológica de las distintas ventas hechas por Simón Alfonso Uzcátegui.
Experticia:
Para demostrar que el inmueble vendido por Luís Ernesto Osorio Barboza a Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga se corresponde con el lote de terreno que se le adjudicó a la aquí demandante proveniente del remate efectuado al inmueble de José Ernesto Ibarra Huérfano, promueve experticia mediante plano de mensura topográfica. Conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el inmueble sobre el que se practicó la experticia es el mismo que se reivindica y que a su vez es el mismo que le fue vendido a los aquí demandados.
Inspección Judicial:
Fue promovida inspección judicial sobre el inmueble que se reivindica a fin de demostrar la identidad con el inmueble que está en posesión de los demandados. De acuerdo a esta prueba, la identidad efectivamente se corresponde.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
1- Documento privado de recibo por Bs. 600.000,00, suscrito por Francesco Fazzolari, fechado el 23-01-1995.
2- Informe de avalúo a cargo del Arq., José H. Moreno García acerca del inmueble que se busca reivindicar, fechado 27-07-2001.
3- Copia fotostática certificada del documento de adquisición del inmueble donde los aquí demandados mediante el mismo compran a Luís Ernesto Osorio Barboza. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público, fidedigno y se tiene como cierto.
Los dos primeros se descartan dado que no fueron ratificados en juicio.
4- Certificado de Solvencia Municipal expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, N° 10409B, a favor de Gerardo Antonio Zúñiga y referente al inmueble identificado con el N° Catastral 04-16-16-64.
5- Certificación catastral de Inmuebles en copia simple, de fecha 07-07-2001 (sic) N° 02669. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de autoridad administrativa, teniendo pleno valor probatorio como documento público administrativo, salvo prueba en contrario. (Sentencia 410 del 04-05-2004, Sala de Casación Civil)
6- Certificación Catastral N° 21441, de fecha 31-05-1996. Se valora, al igual que la anterior, por ser emanado de autoridad administrativa, tiene pleno valor probatorio como documento público administrativo, salvo prueba en contrario. (Sentencia citada anteriormente)
7- Juegos de planos de proyecto arquitectónico efectuado por el Arq. Iván Salas Albornoz, para ser desarrollado en el inmueble que se busca reivindicar.
8- Presupuesto para construcción de viviendas expedido por Constructora Farimar S. R. L., a ser desarrollado en el terreno que se busca reivindicar.
Los dos medios anteriores no se valoran por no haber sido ratificados en juicio.
Pruebas en el lapso probatorio:
Documentales:
1- Documento de adquisición donde los demandados adquieren de manos de Luís Ernesto Osorio Barboza, promovido y acompañado en los anexos junto a la contestación de demanda, reseñado en esta fallo con el N° “3”, que ya fue valorado.
2- Certificado de solvencia municipal expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 10409B, al Gerardo Antonio Bartolomeu Zúñiga, anexado junto a la contestación de demanda, reseñado en este fallo bajo el N° “4”, ya valorado.
3- Certificación Catastral N° 02669, de fecha 07-07-2001 (sic) expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, anexada junto a la contestación de demanda, reseñada en este fallo bajo el N° “5”, ya valorado.
4- Certificación Catastral N° 21441, del 31-05-1996, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, anexada junto a la contestación de demanda, reseñada en este fallo bajo el N° “6”, ya valorada.
5- Informe de avalúo a cargo de José Heriberto Moreno García, de fecha 27-07-2001, anexado junto a la contestación de demanda, reseñado en este fallo bajo el N° “2”, ya descartado del juicio por no haber sido ratificado.
6- Recibo de cancelación suscrito por el ciudadano Francesco Fazzolari, de fecha 23-01-1995, anexado junto al libelo, reseñado en este fallo bajo el N° “1” y descartado por no haber sido ratificado en juicio.
7- Juego de planos arquitectónicos realizado por el Arq. Iván Salas Albornoz, anexado junto a la contestación de demanda, reseñado en este fallo bajo el N° “7” y descartado por no haber sido ratificado en juicio.
8- Presupuesto para construcción de viviendas expedido por Constructora Farimar S. R. L., anexado junto a la contestación de demanda, reseñado en este fallo bajo el N° “8” y descartado por no haber sido ratificado en juicio.
9- Documento en copia simple donde la demandante y la ciudadana María Elvira Cao Rivas dejan sin efecto la compraventa efectuada entre ambas, fechado el 30 de marzo de 2000, anexado también por la demandante en el escrito de promoción de pruebas y que ya recibió valoración bajo la letra “F”.
10-Copia simple de documento de venta donde la demandante vende a María Elvira Cao Rivas, fechado 26-04-1995, anexado también por la demandante en el escrito de promoción de pruebas bajo la letra “E” y que ya recibió valoración.
Testimoniales:
Testimonios de los ciudadanos José Heriberto García Moreno, Francesco Fazzolari, Joaquín Farías, Gilberto Velasco López, María Flor Iscala Reyes, Xiomara Correa Iscala, María Elvira Cao Rivas y Luís Ernesto Osorio López.
Solo concurrieron los ciudadanos Gilberto Velasco López, quien en la pregunta “Cuarta” señala como poseedores del inmueble a Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y María Flor Elia Iscala Reyes nada aportó y como tal se desecha. Se valora el primero conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial:
Promovieron inspección judicial a realizarse sobre el inmueble para que se dejara constancia de los particulares especificados.
En cuanto a la valoración de la inspección judicial promovida por ambas partes, encuentra este sentenciador que la demandante acudió a la evacuación, no así la parte demandada. De acuerdo a lo leído, se tiene que de acuerdo a lo solicitado para dejarse constancia, cuando se constituyó en el inmueble ubicado en la calle 3 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. (sic). Al ubicar el lindero “Este”, el colindante es el ciudadano Gilberto Velasco López; luego, al ubicar el lindero “Oeste”, el colindante resultó ser la ciudadana Flor María Iscala Reyes (sic). También se dejó constancia que el inmueble se encuentra encerrado en paredes de bloque, un portón y puerta con ventana.
La inspección se valora conforme a los artículos 472 en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se extrae lo ya referido a los linderos y los vecinos, que vienen a ser los mismos que aparecen en el documento de adquisición de los demandados, que riela en copia certificada a los folios 125 al 128.

MOTIVACIÓN

El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr la restitución de un inmueble, que según dice la parte demandante le pertenece. A fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.
La acción de reivindicación encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dada por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Esta acción ha sido considerada por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.
La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implicaría que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.
Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio demandante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer por el demandado.
- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva ejercerlo, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.
El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario de que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.

El artículo 548 del Código Civil, reza:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, dejó establecido su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y a los requisitos que deben ser cumplidos para proceder en este tipo de juicios. En fallo de reciente data dejó asentado la Sala lo siguiente en cuanto a la reivindicación:
“...
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...Omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
...”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm.)


La doctrina venezolana considera la reivindicación de la siguiente forma, tal como señala Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004):

“... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.”
(Subrayado del Tribunal)

Prosiguiendo con el autor venezolano Manuel Simón Egaña, los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:

“...

a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.
b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...”

En el presente caso, el demandante alega la propiedad sobre el inmueble que adquirió según documento que presenta y que menciona en sus datos y ubicación, constituyendo el documento fundamental requerido en este tipo de situaciones de acuerdo al criterio manejado por la Sala de Casación Civil así como por la doctrina.
De capital importancia para este tipo de juicio es lo referente a la identidad entre el bien que se dice es propiedad de los demandantes y el bien que se dice es poseído por los demandados
La demandante señala que adquirió mediante acta de remate de fecha 4 de julio de 1988, protocolizada en fecha 12 de agosto de 1988, bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal. Allí se le adjudica a la aquí demandante la propiedad luego del remate posterior a juicio de cobro de bolívares a que fuese sometido José Ernesto Ibarra Huérfano, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Los linderos del inmueble rematado señalan que por el lado “Este” y “Oeste” tenían como colindantes a Simón Alfonso Uzcátegui.
Para el año 1993, Simón Alfonso Uzcátegui vendió a Luís Ernesto Osorio Barboza, un lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí, Municipio (hoy Parroquia) San Juan Bautista del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, y que fuera protocolizado ese mismo año el 17-09-1993.
En Junio de 1994, Luís Ernesto Osorio Barboza vendió a Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga un lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí, Municipio San Juan Bautista del Distrito san Cristóbal, documento protocolizado ese año en fecha 28-06-1994.
Al observar el documento de propiedad por el que Simón Alfonso Uzcátegui vendió a José Ernesto Ibarra Huérfano, encuentra este sentenciador que los linderos “Este” y “Oeste” correspondían al vendedor Uzcátegui. Luego en sucesivas ventas por parte de Simón Alfonso Uzcátegui, se aprecia que al vender a Victoria Hernández Suárez, luego ésta a Anacleto Arellano Mora, quien más tarde vendería a María Flor Elia Iscala Reyes y a Xiomara Correa Iscala, el lindero “Este” de esta última señala como colindante a José Ernesto Ibarra Huérfano, quien tendría como colindante por su lado “Oeste” a las últimas adquirientes.
En cuanto a los demandados, aprecia este Juzgador que cuando adquirieron de Luís Ernesto Osorio Barboza en junio de 1994, su vecino por el “Oeste” es la propiedad de María Flor Elia Iscala Reyes, con idéntica medida a la que tiene la propiedad de la demandante.
Lo anterior pone de manifiesto que ciertamente el inmueble que procura reivindicar la demandante es el mismo que hoy poseen los demandados, quienes tienen semejante derecho de propiedad sobre dicho inmueble habida cuenta de la venta que les hiciera Luís Ernesto Osorio Barboza, con lo que la situación particular que se observa es que existe un mismo inmueble que fue vendido a distintos compradores: la demandante Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados de ICAP y los demandados, los hermanos Bartolomeu Zúñiga, todos con legítimos y válidos documentos de adquisición, por lo que en principio se tendría que inclinar a favor de la demandante por haber adquirido primeramente, aunque sin que haya ejercido acto de posesión alguno, actividad y derecho que sí ejercieron los demandados.
Ante la situación que se presenta, en la que ambas partes tienen cada una documento protocolizado de adquisición, debe recurrirse, como ya se dijo, a la anterioridad de la adquisición, que estaría a favor de la demandante por haberse adjudicado a su favor el inmueble y haber registrado primero en 1988. Los demandados adquirieron de Luís Ernesto Osorio Barboza quien a su vez le compró a Simón Alfonso Uzcátegui, después, en 1994.
No obstante lo anterior, destaca el hecho expuesto por la parte demandante en cuanto a que al estar en fase de liquidación de activos de dicho organismo, observó que se construyeron paredes perimetrales en el inmueble que dice es de su propiedad, averiguando que quienes hicieron tal obra son los aquí demandados. A esto debe anteponérsele que para el mes de mayo de 1996 los demandados ya habían tramitado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la inscripción del inmueble ante la Oficina de Catastro, cancelando tasas y de igual forma los impuestos correspondientes, aspectos que denotan que eran estos últimos quienes se encontraban poseyendo.
Ambas partes tienen título de adquisición legítimo, solo que la demandante protocolizó primero, aunque resalta el hecho de que los demandados también tienen título de adquisición e igualmente protocolizado, con el añadido de que estos últimos han venido poseyendo el inmueble lo que se patentiza con el levantamiento de paredes perimetrales y con el cumplimiento del deber de inscribir dicho inmueble ante Catastro del Municipio San Cristóbal, cancelando el impuesto inmobiliario correspondiente así como tasas.
Ambas partes tienen títulos protocolizados, oponibles a terceros. Tales títulos los acredita como propietarios, significando que un mismo inmueble tiene distintos propietarios con diferente documento de adquisición, lo que los coloca en similitud de condiciones y siendo así, debe favorecerse a la parte demanda en razón de ser quien posee la cosa, en este caso el inmueble, y al ser demandados los hermanos Bartolomeu Zúñiga en acción reivindicatoria se les está reconociendo su condición de poseedores.
En apoyo de lo anterior, cabe referir criterio doctrinal expuesto por los hermanos Mazeaud, en su obra “Lecciones de Derecho Civil”, Parte Segunda, Volumen IV, (Derechos Reales Principales: El Derecho de Propiedad y sus desmembraciones) Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1960, en la que en la página 358 señalan:
“Cuando los dos títulos emanen de causantes distintos –caso en que no se aplican ya las reglas de la publicidad inmobiliaria-, la jurisprudencia, luego de haber admitido que el título más antiguo debía prevalecer siempre, en la actualidad decide, en principio, que las presunciones resultantes de los dos títulos se anulan; el conflicto debe ser resuelto entonces teniendo en cuenta la posesión u otros indicios. Ese principio jurisprudencial de la anulación recíproca de los títulos es demasiado absoluto.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó asentado lo siguiente:
“…
‘El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...’.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones /scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)
De acuerdo al lo transcrito de la decisión de Casación, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere fundamentar la decisión en hechos positivos y concretos, que en el caso que se resuelve no logran observarse pues tanto la demandante como los demandados tienen título que los acredita como propietarios, aún cuando la primera haya protocolizado primero, pero emerge el hecho innegable que son los demandados quienes han venido poseyendo y poseen el inmueble, lo que sería el contrapeso ante el primer título registrado y que en la práctica equivale a que ambos contendores se encuentren en igualdad de circunstancias, por lo que al darse esta última circunstancia debe favorecerse al poseedor, en atención a lo pautado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio doctrinal de la casación venezolana, lo que lleva a este Juzgador de Alzada a declarar que en virtud de la posesión que tienen los demandados sobre el inmueble que se reivindica y en razón del derecho preferente proveniente de la misma, la demanda en cuestión debe declarase sin lugar, desestimándose la apelación ejercida por la demandante y con la consecuente confirmatoria del fallo del a quo de fecha 31 de enero de 2005. Así se decide.
Por las razones y conclusiones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Valmore Rodríguez Pacheco, apoderado de la parte actora, Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario, (CAPEYCAP), el día siete (07) de abril de 2005, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 31 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. No.08-3085.