REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, titular de la cédula de identidad No. 16.720.231.
OBLIGADO:
Ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABÓN, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 9.191.259.
APODERADO DEL OBLIGADO:
Abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y CARMEN YSZEL ZAMBRANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8153 y 96.740.
MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión de fecha 24 de marzo de 2008)
En fecha 17 de Abril de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 2.014-2007, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia (La Fría) de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada CARMEN YSZEL ZAMBRANO SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 24 de Marzo de 2008.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada.
Diligencia de fecha 10-01-2007, suscrita por la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, actuando en representación de su hijo de 03 años, YORJAR DANIEL, en la que demandó por fijación de pensión de manutención al ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON. Estimó la pensión a favor de su hijo en la cantidad de Bs. F. 800,00.
Por decisión de fecha 09-02-2007, el a quo estableció por concepto de pensión de alimentos en beneficio del niño YORJAR DANIEL, la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales a partir de esa fecha, dinero que debía ser pagado los cinco primeros días de cada mes; fijó como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, la suma de Bs. 300.000,00 para gastos de estreno navideño de su hijo y dispuso que en caso de surgir gastos de asistencia, atención médica y medicina, en beneficio del prenombrado niño, los mismo debían ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
Por diligencia de fecha 23-01-2008, la ciudadana YORLANY LOPEZ FORERO, manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la obligación alimentaria a favor de su hijo y tomando en consideración el alto de costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, solicitó aumento de la pensión de manutención, la cual pide se aumente en la cantidad de Bs. F. 450,00, para lo cual pide sea citado el obligado alimentario y se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 25-01-2008, el a quo velando por el interés superior del hijo de la demandante, acordó notificar por medio de boleta al obligado, a los fines de tratar asunto relacionado con el aumento.
De los folios 121 y 122, actuaciones relacionadas con la notificación del obligado.
En fecha 18-02-2008, se llevó a cabo el acto conciliatorio en el que solo estuvo presente el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ PABON, asistido del abogado FRANKLIN PINEDA, quien manifestó su inconformidad con la solicitud de aumento de pensión de alimentos tomando en cuenta que el aumento solicitado representa el 50% de la pensión actual, lo cual supera todos los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, agregó que su hijo se encuentra aún en la edad de la plena infancia y por lo tanto no genera ningún gasto por concepto de escolaridad.
Al folio 125, poder otorgado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, a los abogados FRANKLIN PINEDA y CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR, en fecha 18-02-2008.
Por diligencia de fecha 20-02-2008, la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, solicitó se citara nuevamente al ciudadano JAIRO RAMIREZ PABON, a los fines de realizarse un acto conciliatorio, en virtud de que ella no pudo asistir al primero por encontrarse con problemas de salud.
Por auto de fecha 22-02-2008, el a quo acordó citar nuevamente al ciudadano JAIRO RAMIREZ PABON e igualmente acordó suspender el lapso de pruebas.
De los folios 133 al 134, escrito de pruebas presentado en fecha 22-02-2008, por los abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR, en el que promovieron: - las testimoniales de los ciudadanos ARFILIO LEON SUAREZ CARRILLO, VICTOR VANEGAS, JUAN ANTOLINEZ TEQUITA, a los fines de probar las circunstancias actuales que rodean al menor beneficiario YORJAR DANIEL RAMIREZ LOPEZ; - Testimoniales de ratificación de los ciudadanos MARINA AGUILAR DE RAMIREZ y JOSÉ FABIAN ACEVEDO, a los fines de probar parte de los gastos personales en los cuales incurre mensualmente el reclamado JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
Por auto de fecha 27-02-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados FRANKLIN PINDEA y CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR, no pudiendo evacuarlas por cuanto el lapso de pruebas se encuentra suspendido, según auto de fecha 22-02-2008.
Por diligencia de fecha 27-02-2008, la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, en su carácter de madre del menor YORJAR DANIEL RAMIREZ LOPEZ, consignó facturas de gastos ocasionados a su hijo.
En fecha 29-02-2008, día y hora fijado para que se presentaran los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ PABÓN y YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, a los fines de llevar a cabo la reunión conciliatoria, el a quo dejó constancia que solo compareció la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, quien ratificó la solicitud de aumento de pensión en la cantidad de Bs. F. 450,00 mensuales; así mismo solicitó que el obligado le cancele el 50% de los gastos que ella consignó y que le colabore con los estudios del niño, ya que este comenzará a estudiar. El a quo declaró abierto a pruebas el proceso.
Por diligencia de fecha 04-03-2008, el abogado FRANKLIN PINEDA, actuando con el carácter de autos, ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas y solicitó que se le fije día y hora para las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 05-03-2008, el a quo fijó oportunidad para las testimoniales promovidas y para la ratificación de los ciudadanos MARINA DE RAMIREZ y JOSÉ FABIAN ACEVEDO.
De los folios 150 al 157 del expediente, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 159 al 172, decisión de fecha 24-03-2008, en la que el a quo declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, actuando en representación de su hijo YORJAR DANIEL. SEGUNDO: Condenó al ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON a pagar para su hijo YORJAR DANIEL de 03 años de edad, la cantidad de Bs. F. 390.00 mensuales a partir del mes de abril de 2008, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los cinco días de cada mes. TERCERO: Estableció al obligado un aporte adicional para los meses de Agosto-Septiembre como aporte educativo para su hijo YORJAR DANIEL de Bs. F. 400.,00 en edad preescolar, para que el obligado de fiel cumplimiento con dicho aporte, la madre del niño deberá consignar constancia de inscripción de la unidad educativa. Estableció para el mes de noviembre para cubrir los gastos decembrinos de estreno y juguetes la cantidad de Bs. F. 600,00. CUARTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicina, los mismos deberán ser compartidos por ambos padres por partes iguales. QUINTO: De conformidad con lo establecido con el artículo 369 de la LOPNA, estableció el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por diligencia de fecha 25-03-2008, la abogada CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 24-03-2008.
Por auto de fecha 28-03-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas que indicara la parte interesada.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación que fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada CARMEN YSZEL ZAMBRANO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia (La Fría) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana YORLANY LOPEZ FORERO; condenó a su representado a pagar por concepto de pensión de manutención la cantidad de Bs. F. 390.00 mensuales; la cantidad de Bs. F. 400,00 como aporte adicional para el mes de Agosto-Septiembre y la suma de Bs. F. 600,00 como aporte para el mes de diciembre para gastos de la época decembrina.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente litigio se inició en virtud de una solicitud de fijación de pensión de manutención solicitado en el año 2007, por la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, en beneficio de su hijo YORJAR DANIEL, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABÓN, padre del niño, dicha solicitud fue decidida mediante sentencia de fecha 09-02-2007, estableciéndose la pensión en la cantidad de Bs. F. 300,00 mensuales y una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre en la cantidad de Bs. F. 300.00 para gastos de estreno navideño del niño YORJAR DANIEL, quien para ese entonces contaba con 30 meses de nacido; igualmente dispuso que en caso de surgir gastos de asistencia, atención médica y medicina, los mismos tenían que ser cubiertos por ambos padres. Posteriormente en fecha 23-01-2008, la ciudadana YORLANY LOPEZ FORERO, actuando en beneficio de su hijo, solicitó el incremento de dichas cantidades en razón del alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, pidió le fuera aumentada a la cantidad de Bs. F. 450.00.
Admitida la solicitud, se llevó a cabo el acto conciliatorio al que solo asistió el obligado alimentario, quien manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de aumento por cuanto a su decir: “El aumento solicitado representa un cincuenta por ciento (50%) sobre la pensión actual, lo cual supera todos los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Mi menor hijo se encuentra aún en la edad de la plena infancia y por lo tanto no genera ningún gasto por concepto de escolaridad…”
En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho; la parte actora, promovió una serie de facturas con las que demuestra alguno de los gastos que tiene para con el niño; la parte obligada, promovió testimoniales las cuales fueron valoradas en la recurrida de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente promovió constancia de lavandería y constancia de alimentos, emanadas de terceras personal las cuales fueron ratificadas en juicio y valoradas en la definitiva de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1356, 1361, 1363, 1366 y 1367 del Código Civil, siendo imperativo para este Juzgador concederles igualmente dicho valor probatorio, por cuanto sirven de indicio para conocer los gastos que tiene el obligado y la solicitante.
Ahora bien, la prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. Así mismo, el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo se da cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado, por estar ligado a ella, por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.
Así mismo, la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso en dilucidación, hasta la presente, ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, no obstante que, ciertamente a medida que va creciendo el niño los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.
La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de su hijo, sin embargo, también es cierto que como se ha dicho tantas veces la manutención debe ser compartida por ambos padres, igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la pensión alimentaria quedó establecida en el año 2007, en la cantidad de Bs. F. 300.00 y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en la cantidad a la que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el obligado tiene sus propias responsabilidades al igual que la propia madre.
La obligación de manutención debe atenderse y cumplirse tomando en cuenta las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto.
Así las cosas, tenemos que el beneficiario de la pensión de manutención es un solo niño que cuenta en la actualidad con 04 años de edad, y que aún no se encuentra en etapa escolar; igualmente se observa a lo largo del proceso que el obligado alimentario posee capacidad económica para cubrir el aumento decretado, primeramente por cuanto su profesión es ganadero, tal y como se corrobora de las partidas de nacimientos anexa a los autos y en segundo lugar porque figura en actas varias copias fotostáticas consignadas por la solicitante con las que demuestra que el mismo posee varios bienes inmuebles. Consecuencia de lo anterior, es forzoso para este administrador de justicia confirmar el monto acordado en la recurrida en la cantidad de Bs. F. 390.00 por concepto de aumento de pensión de manutención, en virtud de que el obligado alimentario está en capacidad de cubrirlo. Así se decide.
En cuanto a las cuotas extraordinarias establecidas, la primera para el mes de Agosto-Septiembre, en la cantidad de Bs. F. 400,00 para cubrir gastos escolares, se confirma dicho con la salvedad de que la solicitante consigne tal y como lo requirió el a quo en la recurrida, constancia de inscripción del niño YORJAR DANIEL, en alguna Institución Educativa, de lo contrario no surtirá efecto dicha cuota extraordinaria. Respecto a lo establecido en la cantidad de Bs. F. 600,00, para el mes de Noviembre, para cubrir gastos de ropa y juguetes, se confirma la misma, en virtud de que para esa época el costo de los juguetes y la ropa se incrementan. Así se decide.
En cuanto a los gastos médicos y de medicina que sean requeridos por el niño, los mismo deberán seguir siendo cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, el 50% cada uno, incitando al obligado alimentario a dar fiel cumplimiento al pago de lo que le corresponda, ya que como padre tiene el deber de velar por la salud de su hijo, tal y como que se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 365. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada CARMEN YSZEL ZAMBRANO SALAZAR, en su carácter de apoderada del ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia (La Fría) con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La...
Secretaria,
Abg. ELIANA CAROLYN MORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 08-3111
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