JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cuatro de Abril de Dos Mil Ocho.
197º y 149º
DEMANDANTE: CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.167.739.
DEMANDADA: JORGE EDINSON MOROS CHACON, SERGIO ORTIZ OROZCO Y CARMEN MARIBEL DUQUEDE ORTIZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, Inpreabogado N° 24.808.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, Inpreabogado bajo el N° 14.433
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2007)
En fecha 07 de febrero de 2008 se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones en copia certificadas tomadas del expediente N° 14.433-2001, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Lucio González Flores, en fecha 2 de octubre de 2007, contra el auto de fecha 27 de abril de 2007, en el que repuso la causa al estado inmediatamente anterior a la oportunidad de dictarse el auto para mejor proveer, a los fines de que continúe el procedimiento hasta emitir sentencia definitiva, es decir, a la fecha en que se encontraba para el día 02 de julio de 2003.
En la misma fecha del recibo del expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 22 de febrero de 2008, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado de la ciudadana Carmen Guadalupe Conteras Mora, presentó ante esta Alzada escrito en el que alega la improcedencia de la perención de la instancia, porque la inactividad de la juez no puede perjudicar a la parte actora, ya que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue por el transcurso de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de impulso procesal, aunque la inactividad del Juez después de vista la causa no es susceptible de producir la perención. Consideró que el lapso de una año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, aunque la causa esté en espera de que el Tribunal acate la orden de la Sala Constitucional y efectivamente reponga la causa al estado en que se encontraba para el 2 de julio de 2003, además de ser manifiestamente erróneo y contrario a derecho, atenta contra los derechos y garantías constitucionales del demandante, toda vez que el propio artículo tajantemente expresa que la inactividad que produce la perención es la de las partes y no la del Juez, de lo que se infiere que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución, es sancionar la inactividad de las parte con la extinción de la instancia, pues en el presente caso la causa estaba paralizada porque el Juez no había cumplido con el mandato de Reponer la causa, entonces sería injusto y arbitrario penar a la parte actora por la inercia, inadvertencia, desidia o retardo del Juzgador lo que constituía un quebrantamiento a las garantías procesales, ya que la causa estaba en espera de que el tribunal a quo obedeciera la orden directamente impartida por la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de julio de 2005, en el sentido de reponer la causa al estado allí indicado; que no se trataba de decidir una incidencia, sino de cumplir el mandato repositorio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional. Dice que de la lectura de las actas procesales se evidenciaba, el constante y sostenido interés de la parte que él representa en impulsar y tramitar este juicio desde su inicio y hasta la sentencia definitiva, y que después de haber superado una serie de obstáculos traducidos en recursos ordinarios y extraordinarios interpuesto por la parte accionada, cuyos integrantes no tienen interés en que se aclare la verdad y se imponga la justicia, sino por el contrario ha recurrido al instituto de la perención como último recurso para evadir la decisión y las resultas del litigio. Hizo mención a la sentencia N° 00017 de fecha 30 de enero de 2007de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dijo además que la inercia procesal del juez durante más de un año a dar cumplimiento de su obligación de Reponer la Causa en acatamiento a la orden de la Sala Constitucional, no podía ocasionar perjuicio alguno a la parte demandante. Que además de haber aportado a los autos la decisión de la Sala Constitucional y haber solicitado en distintas ocasiones que se repusiera la causa, debe interpretarse la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, por ello invocó la aplicación de la interpretación de la Sala Constitucional sobre los derechos a solicitar y obtener una tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y del principio pro actione, toda vez que su mandante tiene legítimo derecho a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de su pretensión. Que solo la tardanza del Tribunal de mérito en reponer la causa como lo ordenó la Sala Constitucional, por sí sola, ya constituyó una serie lesión contra la garantía del debido proceso, garantía constitucional que sería conculcada con la pretendida declaratoria de perención de la instancia. Por último dijo que la sentencia que resuelve la presente incidencia ha de inspirarse en los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, armonizando todos los aspectos y circunstancias del caso concreto, que la rigorosa aplicación del criterio meramente objetivo respecto a la perención de la instancia, por error de interpretación indudablemente podría producir una sentencia “injusta”, divorciada de la justicia y de la verdad. Por ello solicitó a la alzada, que al decidir la incidencia, además de circunscribir su motivación a la normativa procesal que rige la materia, también atienda “a las matizaciones humanísticas que le permiten los elementos de la interpretación o de la equidad”, todo ello con el único y primordial fin de hacer justicia, no solo una justicia legalista, sino también una justicia verdadera, que solucione la controversia de la manera más favorable y cónsona con tan elevado valor fundamental. Solicitó declare sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte y en cumplimiento de la orden emanada de la Sala Constitucional, ratifique la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 2 de julio de 2003.
En la misma fecha anterior, el abogado José Lucio González, con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo ocurrido en el expediente y alega que se vio en la imperiosa necesidad de rechazar el contenido del párrafo que transcribió de la sentencia apelada, que dice que el a quo expresa que está consciente de que debe acatar las decisiones que regulan o impulsan el proceso, que al parecer el juez está obligado a acatar la ley y adecuar sus actuaciones y desempeño a ella principalmente, por ejemplo en este caso. Hizo mención a los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ley adjetiva, reglamenta este postulado al establecer en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, del cual hizo mención, que el a quo debió pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa hecha por el apoderado actor, el 24 de febrero de 2006, en el lapso determinado en el artículo 10 del Código adjetivo, supuso que era mucho pedir, que sea en tres días, en quince, pero cree que en un año y dos meses para pronunciarse sobre una solicitud de reposición y hacerlo solamente merced de una solicitud de declaratoria de perención, escapa a cualquier justificación, más aún a la esgrimida por el quo al expresar que: “…En el presente caso no se ha cumplido con esta obligación por circunstancias ajenas al compromiso institucional”. Dice que no sabe cuáles fueron las circunstancias ajenas al compromiso institucional que motivaron, según el a quo su incumplimiento, pero si saben que nunca puede ser motivo para declarar que “no es imputable la inactividad de la parte actora, es decir que debido a que el juez no cumplió por “circunstancias ajenas al compromiso institucional”, el actor no es culpable de no haber impulsado el proceso durante un lapso mayor de un año y por lo tanto no se ha operado de pleno derecho, la perención anual de la instancia. Quedó por establecer la violación a la garantía constitucional a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas conformadas por la demora in comento. Dice además que no quiere constituirse en críticos de la actuación del juez, pues saben del exceso de trabajo que afecta el desenvolvimiento normal de los tribunal, pero que se vio en la necesidad de refutar los motivos del a quo para negar una solicitud de declaratoria de perención que a todas luces se ha operado de pleno derecho, pero refuta la manera como se pretende exculpar el actor de su desinterés plasmado y manifestado en más de un año sin actividad de impulso procesal. Pidió a esta Superioridad que anule la decisión del a quo de fecha 27 de abril de 2007 que negó la solicitud de declaratoria de perención y que dicha perención sea declarada por este Juzgado Superior.
En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado José Lucio González, con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que dice que el apoderado actor quiere imponer como criterio que como fue la Sala Constitucional la que ordenó reponer la causa, tal decisión debe cumplirse, a pesar de que ha transcurrido tres años sin actividad de las partes, esta debe acatarse, reponerse la causa y seguir hasta el final mediante sentencia definitivamente firme. Que el apoderado actor esgrime el criterio de que la inactividad del Juez por más de un año, durante el cual no repuso la causa, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en julio de 2005, no solamente no produce perención, sino que además justifica, exculpa y/o legaliza la inactividad de la parte actora durante más de un año, y que a merced a esa negligencia del juez, no puede ni debe, la parte negligente, ser sancionada con la perención anual. Dice que está claro que la inactividad del juez no produce perención, pero lo más claro es que la inactividad del juez, durante más de un año, simultáneamente y concomitante a la de la parte, no exime que la perención opere de pleno derecho. Que lo dicho por el apoderado actor en sus informes y que transcribe, dice que es el argumento más manido ante la declaración oficiosa o a instancia de parte de la perención anual de la instancia o de la extinción de la acción por manifiesto desinterés y arguyendo que el estado por medio del juez, tenía el deber de sentenciar y reponer la causa y que tal deber fue incumplido por lo que la actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Hizo mención a jurisprudencia de la Sala Constitucional que decide una extinción de la acción por desinterés mostrado por la parte actora, sin embargo sobre tal desinterés se aplica perfectamente al caso de la perención anual, no siendo necesario interponer denuncias ni quejas, basta que el actor diligencie una vez antes de vencerse el lapso de un año para mostrar interés e interrumpir la perención. Señala el observante que el actor menciona en cuanto a dejar claro que no se debe culpar al juez por la paralización del proceso, ni justificar, ni victimizar a la parte negligente para así justificar a la parte que no actuó durante un año y que continuó invocando el principio pro-actione. Refirió que la decisión que citó dejó claro cuál fue la situación que decidió la mencionada Sala del T.S.J. por último dijo que debe acotarse que a su parecer la era post constitucional ha imbuido, ciertamente, al acontecer y a las decisiones de los tribunales de una tendencia a velar por que se materialicen los principios y garantías constitucionales en sus decisiones. Que también es cierto que los derechos y garantías constitucionales amparan a todos.
Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.
Diligencia de fecha 3 de marzo de 2006, en la que el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado de la parte actora, solicitó se reponga la causa principal al estado inmediatamente anterior a la fecha en que se dictó el auto para mejor proveer, el cual corre al folio 230, de fecha 21 de julio de 2003 a los fines de la continuación del juicio.
Diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, por la que el abogado José Lucio González Flores, con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la instancia se extingue cuanto transcurre un año sin que las partes efectúen algún acto de procedimiento y que la última actuación fue en fecha 03 de marzo de 2006 y desde entonces ha transcurrido un año y cinco días sin ninguna otra actuación de las partes, por ello “se ha operado” en esta causa la perención porque la última causa no ha llegado a la oportunidad de rendir Informes, pidió se declare la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, por la que el abogado José Lucio González Flores, con el carácter de autos, ratificó su diligencia de fecha 07 de marzo de 2007 y pidió se pronuncie sobre lo solicitado.
Escrito presentado por el abogado José Lucio González Flores, apoderado de la parte demandada, en el que pidió a este Tribunal sea declarado la perención de la instancia en este juicio y sean levantadas las medidas preventivas dictadas en él, oficiándose a las instancias competentes.
En fecha 12 de abril de 2007, el abogado José Lucio González Flores, presento escrito en el que pidió al ciudadano juez un pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 07 de marzo de 2007, la cual corre al folio 334 de este expediente, “Lamentaríamos, sin que este se interprete de mala manera, vernos en la imperiosa necesidad de un enfrentamiento (legal, por supuesto) ocasionado por la excesiva demora en un sencillo pronunciamiento sobre una diligencia de fecha 07/03/2007. (Hace 21 días de despacho)”
Decisión de fecha 27 de abril de 2007, por el que el a quo negó la solicitud de declaratoria de perención y, en acatamiento al numeral tercero de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2005, repuso la causa al estado inmediatamente anterior a la oportunidad de dictarse el auto de dictar el auto para mejor proveer, a los fines de que continúe el procedimiento hasta emitir sentencia definitiva, es decir, a la fecha en que se encontraba para el día 02 de julio de 2003, quedando nulas las actuaciones posteriores a dicha fecha.
Diligencia de fecha 30 de abril de 2007, por la que el abogado José Lucio González Flores, con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007.
Diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, en la que el abogado José Lucio González Flores, con el carácter de autos, se dio por notificado y pidió que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se emita un cartel de notificación de la decisión para la parte actora ciudadana Carmen Guadalupe Contreras Mora, solicitud que fue acordada por auto de fecha 21 de mayo de 2007.
A los folios 16 al 22 corre inserta actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras Mora, en la que consta que la boleta de notificación fue recibida por el ciudadano Javier Contreras, el día 22 de junio de 2007.
Diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, por la que el abogado José Lucio González Flores, con el carácter acreditado en autos, apeló contra la decisión de fecha 27 de abril de 2007 y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 30 de abril de 2007 en cuanto a la causal y/o motivo de la apelación.
Auto de fecha 09 de octubre de 2007, por el que el a quo negó la apelación interpuesta por el abogado José Lucio González Flores, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2007, por cuanto en dicho auto el tribunal acató la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2005.
Diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, por la que el abogado José Lucio González Flores, con el carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas de los folios que mencionó a los fines de interponer el recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el a quo acordó expedir las copias certificadas de los folios 272 al 357, e instó a la parte interesada a suministrar las copias respectivas.
A los folios 29 al 39, corre inserta oficio y decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: 1). Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Lucio González, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27 de abril de 2007. 2) Ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír en el efecto devolutivo la apelación formulada en diligencia de fecha 30 de abril de 2007, ratificada en fecha 02 de octubre de 2007, por el abogado José Lucio González contra la sentencia pronunciada el día 27 de abril de 2007. 3) Remitir copia fotostática certificada de dicha decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 13 de diciembre de 2007, por el que el a quo oyó la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2007 y ratificada en fecha 02 de octubre de 2007, por el abogado José Lucio González Flores, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2007, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor, instó a la apelante a señalar las copias que deberán ser remitidas al Juzgado Superior.
Diligencia de fecha 9 de enero de 2008, en la que el abogado José Lucio González Flores, con el carácter de autos, señaló los folios a los fines ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor.
Auto de fecha 15 de enero de 2008, por el que el a quo acordó expedir las copias certificadas, a los fines de ser enviadas al Superior para su distribución, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 7 de febrero de 2008, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha Veintisiete (27) de abril de 2007 en el que el a quo negó la solicitud de declaratoria de perención planteada por esa representación por haber transcurrido presuntamente más de un año sin que hubiese actuación alguna, reponiendo la causa al estado inmediato anterior a la oportunidad de dictarse el auto para mejor proveer a fin de que continuase el proceso, esto es, a la fecha “02 de julio de 2003”, anulando todas las actuaciones posteriores a esa fecha, todo en acatamiento del numeral tercero de la decisión dictada por la Sala Constitucional el día 13 de julio de 2005, N° 1664, Exp. N° 03-3121 de la nomenclatura de la Sala y por último ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el representante judicial del demandado apeló para ante el Superior, siendo negado el mismo, por lo que recurrió de hecho y declarado con lugar este último su recurso fue oído en un solo efecto, fue remitido a distribución entre los Juzgados Superiores para su sorteo entre los mismos, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó el curso de Ley y oportunidad para rendir informes y presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
En los informes de la parte demandada y recurrente, su apoderado expuso que el día 3 de marzo de 2006 el apoderado de la demandante diligenció, lo cual consta al folio uno del presente expediente y 333 del juzgado a quo. Que así mismo, al siguiente folio, 2 del presente y 334 de aquella foliatura, corre diligencia estampada por esa representación, fechada 07-03-2007, donde solicita la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
Que la continuidad de la foliatura de las diligencias señaladas, “… es prueba fehaciente de que no hubo actividad alguna de las partes durante un lapso de un año y cinco días, cumpliéndose así el supuesto establecido en el artículo citado”. Que el 27 de abril de 2007 el a quo se pronunció en cuanto a lo planteado en la diligencia del 07-03-2007, 52 días continuos después y más de 20 de despacho, a pesar de escritos y diligencias en los que insistía en la declaratoria de perención.
Que el a quo se pronunció en cuanto a su petitorio negando la declaratoria de perención, haciéndolo en fecha 27-04-2007, para lo cual citó decisión de la Sala Político Administrativa del 03-02-2004, de la que el recurrente se refiere señalando “no encontrar la cabal correspondencia entre lo expresado en la doctrina citada y la solicitud y declaratoria de la perención”
Hace referencia a la decisión de la Sala Constitucional del 13-07-2005 que ordenó la reposición y expone que su ejecución dependía de contingencias que debían considerarse como lo serían:
- La consignación del apoderado actor el día 24-02-2006 de una copia simple de tal decisión sin valor probatorio alguno para la causa a tenor del artículo 429 del C. P. C. y que tal consignación debió solicitar con posterioridad al 03-03-2006 que se repusiera la causa de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional.
- Que el Tribunal de la causa debió atender la solicitud del actor planteada en fecha 24-02-2008 y que al no hacerlo transcurrió el lapso mayor de un año sin actividad alguna por las partes, con lo que operó la perención de pleno derecho, porque la inactividad del Juez no impide que opere la perención, conforme a la decisión por él citada, de fecha 05-05-2006, emanada de la Sala Constitucional, por lo que el actor debió impulsar el proceso concretado en que se pronunciara acerca de su escrito de fecha 24-02-2006.
- Que la decisión de la Sala Constitucional del 13-07-2005 que ordenó la reposición de la causa N° 14433 del a quo es aplicable al caso particular y que “…No prela sobre el carácter vinculante y de aplicación general que reviste a la decisión de la misma Sala de fecha 05 de mayo de 2006, la cual asienta doctrina vinculante, sobre la perención de la instancia, por el transcurso de un año, sin actividad de las partes que impulsen el proceso”
Que la doctrina de autor citada por el Tribunal de la causa en el auto recurrido contradice el criterio de la Sala Constitucional, que según dice el apoderado recurrente tiene carácter “vinculante”, agregando que el a quo debió pronunciarse sobre la solicitud de reposición planteada por el apoderado actor en fecha 24-02-2006, pero que transcurra un año y dos meses para pronunciarse y hacerlo solo merced a una solicitud de declaratoria de perención, “… escapa a cualquier justificación”, por lo que dice no entender lo dicho en el auto en cuanto a que ‘… no es imputable la inactividad de la parte actora’ y que al haberse plasmado el desinterés del actor ha operado la perención anual por ausencia de impulso procesal de las partes en esta causa.
Finaliza solicitando que se declarare con lugar el recurso ejercido y se anule la decisión del 27 de abril de 2007 y se declare la perención.
El apoderado actor en sus informes señala que la perención solicitada resulta improcedente para lo que pasa a exponer sus basamentos indicando las razones siguientes:
- La inactividad del Juez no puede perjudicar a la parte actora: para lo que pasa a explicar en qué consiste la perención anual y señala que cuando se está en espera de la sentencia de mérito o de cualquier otra decisión propia del Tribunal, no opera la perención de instancia.
- Que la perención anual que operaría sería la de la inactividad de las partes y no la del Juez ya que de operar el lapso del artículo 267 del C. P. C. aunque se esté en espera de acatar la decisión de reposición impartida por la Sala Constitucional es erróneo y contrario a derecho, además, al estarse en espera de la reposición ordenada y declarar la perención esto sería injusto y arbitrario pues se pena a la parte actora por la inercia, desidia, inadvertencia o retardo del Juzgador, constituyendo un quebrantamiento a las garantías procesales.
- Que el Juez estaba obligado a acatar lo orden de impulso procesal por ser una orden de la Sala Constitucional impartida en la decisión del 13 de julio de 2005.
- Que no ha habido falta de interés procesal de la parte actora por cuanto consta en autos que en diferentes oportunidades solicitó al Tribunal que repusiera la causa conforme a la decisión de la Sala Constitucional, amén de que la lectura de voluminosas actas procesales evidencian el constante y sostenido interés de su representado en impulsar el juicio.
- Invoca los principio Pro Actione y de Acceso a la Justicia para lo que transcribe decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la interpretación sobre los derechos a solicitar y obtener una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, sea la más favorable a la admisión de su pretensión, agregando que la inercia del a quo en reponer la causa no puede perjudicar en modo alguno a la parte demandante, quien ha sido diligente y ha estado preocupada en la prosecución del proceso.
Expone que la sentencia que resuelva la presente incidencia sea proferida circunscriba su motivación a la normativa procesal que rige la materia y que “atienda a las matizaciones humanísticas que le permitan los elementos de la interpretación o de la equidad”, en alusión a cita transcrita en decisión de la Sala de Casación Civil N° 00371 del 30 de mayo de 2007, concluyendo en que se declare sin lugar la apelación ejercida y se ratifique la reposición, en aras del cabal cumplimiento del juicio.
Las observaciones hechas por el apelante a los informes de la parte demandante están dirigidas a restarle mérito a lo expuesto por la representación demandante y a ratificar lo que ya manifestó en sus informes.
MOTIVACIÓN
Se impugna mediante recurso de apelación lo dictaminado por el a quo en el juicio de nulidad de venta donde declaró sin lugar la pretensión de la parte demandada en cuanto a que se declarara de perención en virtud de haber transcurrido más de un año sin actividad de alguna de las partes intervinientes y donde además retrotrajo la causa al estado inmediato anterior a la oportunidad de dictarse el auto para mejor proveer, a fin de continuar el procedimiento hasta la sentencia definitiva, esto es, a la fecha 02 de julio de 2003, anulando las actuaciones posteriores a esa fecha.
Ante la decisión tomada por el a quo, la parte demandada, por intermedio de su apoderado, apeló por cuanto considera que el transcurso de más de un año sin que hubiese actividad alguna llevada a cabo por las partes, hacía que la perención anual que señala el artículo 267 del C. P. C., se configurara.
La representación de la parte demandante manifestó que en el presente caso no puede operar la perención por cuanto está demostrado que tuvo la diligencia necesaria para impulsar el proceso, aparte de que lo que faltaba era un pronunciamiento a cargo exclusivamente del Juez de la causa para dar cumplimiento a la orden dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del 13 de julio de 2005 de reponer la causa al estado previo al auto para mejor proveer.
Siendo la materia deferida a conocimiento de esta Alzada la denegatoria de declaración de la perención solicitada por la representación de la parte demandada, debe recordarse lo que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…”
Conforme con lo previsto en el artículo 267 del C. P. C., antes transcrito, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.
En el caso que se resuelve, con las actas con que se cuenta, la última actuación llevada a cabo por la parte demandada tuvo lugar el día 03-03-2006, ocasión en la solicitó, mediante diligencia, que el Tribunal de la causa dispusiera la reposición de la causa principal al estado inmediato anterior a la fecha en que se dictó el auto para mejor proveer. Tal actuación fue asentada en el libro diario del Tribunal bajo el N° “20”.
Posteriormente, en fecha 07-03-2007, el apoderado de la parte demandada diligencia solicitando se decrete la perención de la instancia por haber transcurrido un año y cinco días sin que constase alguna otra actuación, argumentado que habría operado la perención dado que no ha llegado la oportunidad de rendir informes, todo conforme al artículo 267 del C. P. C.
Luego, en fecha 14-03-2007 procede a ratificar la diligencia que presentara el día 07-03-2006, pidiendo pronunciamiento sobre lo que solicitó. Para el día 21-03-2007 presenta escrito donde solicita se decrete la perención y ya el día 12-04-2007, ratifica una vez más su solicitud de declaratoria de perención, diligencias y escritos que motivaron el pronunciamiento del Juez quien lo hace y produce el auto apelado donde negó la perención alegada y dio cumplimiento a una orden de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País de reponer la causa al estado que se le indicó.
Respecto a lo resuelto, la parte demandante en sus informes procede a señalar que la perención que solicitó el demandado es improcedente por cuanto el día 03-03-2006, él solicitó que el Tribunal diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, agregando que la inactividad a que hace referencia el artículo 267 eiusdem es la referida a las partes y no a la del Juez, que la causa estaba paralizada esperando que el Juez diera cumplimiento al mandato de la Sala Constitucional y reiterando que existía obligación por parte del Juez de acatar dicha orden y sin que la parte tuviese que estar recordándoselo o instarlo repetidamente.
La situación que se resuelve resulta particular habida cuenta que la perención que habría operado, según criterio del apoderado del demandado, tuvo lugar por haber transcurrido más de un año sin que hubiese actividad alguna por las partes, solo que en el presente caso correspondía al a quo dar cumplimiento a una orden que proviene de la Sala Constitucional en una decisión en consulta motivado a un recurso de amparo que llegó a la Sala y que resolvió el día 13 de julio de 2005 con la orden a cumplir.
Así, se verificó que el apoderado actor consignó copia de la decisión referida proveniente de la Sala Constitucional en fecha 24-02-2006 de acuerdo a lo que señala el auto recurrido y que para el día 03-03-2006, mediante diligencia, solicitó al Tribunal que diera cumplimiento a lo resuelto en cuanto a reponer la causa al estado indicado, no obstante, luego de esa fecha no hubo ningún tipo de actuación de su parte. Resulta lógico esperar que la parte demandada no tuviese interés en impulsar de manera alguna el juicio, más sin embargo, el Tribunal debía dar estricto cumplimiento a una orden que viene dada por la Sala Constitucional, producto de un recurso de amparo que conoció en consulta dado que la sentencia emitida por el a quo en sede constitucional, que declaró con lugar el amparo tiene fecha “18 de noviembre de 2003”, época en que estaba vigente la consulta conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La particularidad de la situación impone revisar cuál es el tratamiento doctrinario que viene dándole el Máximo Tribunal Nacional a la institución de la perención como medio anómalo de extinción del proceso y es así como en decisión del 10 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil cambia y abandona el criterio que venía manejando desde la decisión N° RC- 0217 del 02-08-2001 y a fin de unificar criterios con la Sala Constitucional, asume el criterio de esta última expuesto en la decisión N° 853 del 05-05-2006. El fallo de la Sala de Casación Civil es del tenor que sigue:
“En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:
“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”.(Subrayado de este fallo).
Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).
El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:
“...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”.
El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
“…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.
En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.
Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:
“Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide”.
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.
En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados).
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...” (Resaltados del texto citado)
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, que estableció:
“...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”.
De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00702-100807-061089.html)
En el fallo transcrito precedentemente, la Sala de Casación Civil cambia su criterio y procede a adherirse a lo que propugna la Sala Constitucional desde el fallo N° 853 del 05 de mayo de 2006, en donde a su vez se cita la decisión de esa misma Sala (Constitucional), “N° 909”, de fecha “17 de mayo de 2004” en la que asienta que “la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia”
Conforme a lo anterior y aplicándolo al caso que se resuelve, luego de la actuación de la parte demandante no hubo ningún otro tipo de actividad, restando solo que el Juez ordenara la reposición de la causa al estado que a su vez le ordenó la decisión de la Sala Constitucional, lo que sería una actuación únicamente a cargo del Juzgador y teniendo en cuenta que la causa aún no había llegado a la etapa de dictar sentencia definitiva, única excepción posible, la perención tantas veces solicitada por la parte demandada, efectivamente operó al no encontrase el juicio en el lapso de dictar sentencia definitiva, razones de peso que conllevan a este Juzgador de Alzada a concluir que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en consecuencia, se revoca el auto proferido por el a quo en fecha 27 de abril de 2007 y como tal, declarar la extinción del proceso. Así se decide.
No escapa a esta Superioridad la ausencia de acatamiento inmediato por parte del Tribunal de la causa, a una orden directa, específica y concreta de la Sala Constitucional en un procedimiento de amparo, cuya característica es la celeridad e inmediatez, razón suficiente para instarlo para que en lo sucesivo evite este tipo de dilación y retardo en cumplir órdenes y directrices provenientes de instancias superiores.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2007 por el abogado José Lucio González Flores, con el carácter de autos, contra el auto dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 27 de abril de 2007.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de abril de 2007.
TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO que por Nulidad de Venta intentara la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras Mora asistida por el abogado José Medina Briceño contra los ciudadanos Jorge Edison Moros Chacón, Sergio Ortiz Orozco y Carmen Maribel Duque de Ortiz.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp.
Exp. No.08-3075.
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