REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE ABRIL DE 2008
197º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000016
PARTE ACTORA: FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.249.
APODERADAS JUDICIALES: AUDY ARQUÍMEDES LEÓN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.933
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
APODERADO JUDICIAL: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la accionada al pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)/Bs. F. 100.000,00, por concepto del daño moral reclamado.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente en fecha 13 de marzo de 2008, con el posterior pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Fundamenta la apelación la parte actora en razones de índole formal y en razones de fondo. Respecto a las objeciones formales, considera que la decisión debe ser declarada nula, en virtud de la trasgresión repetitiva, desordenada de lo que significó la audiencia de Juicio, indicando que tuvieron una Audiencia de Juicio de más de cuatro meses, que se realizó en cuatro oportunidades; que el ciudadano juez de juicio, facultado por ley para ello, solicitó la evacuación de algunas pruebas que no estaban incorporadas en el expediente, sin embargo se omitió providenciarlas en el acta de la audiencia que acordó tales pruebas, es decir, que las pruebas que sirvieron de base para dictar la decisión ni siquiera fueron providenciadas. Señala que cuando el juez de juicio ordena la evacuación de pruebas promovida por él, debe providenciar las pruebas para que exista un soporte de las mismas, y por consiguiente solicita la nulidad de la sentencia. Que adicionalmente, tuvieron una Audiencia de Juicio en la cual en dos oportunidades terminaron las horas de despacho y no se prolongaron las mismas. Que tuvieron una Audiencia de Juicio en la cual el ciudadano Juez informó que se retiraba a dictar dispositivo, se levantó y abandonó la Sala, y a su regreso hizo una exposición donde le hizo unas argumentaciones a la parte actora y les dice que tienen que desistir del proceso, volver a demandar, que tienen que demandar correctamente, que si ellos no desisten él no les va a condenar el daño moral; que si ellos desisten pueden meter otra demanda, y que en caso contrario les quedaría la cosa juzgada sobre la causa. Que ello es un absurdo por cuanto desistir de la demanda en fase de juicio equivale a desistir de la acción. En ese estado, el ciudadano Juez Superior interrogó al apoderado judicial de la parte actora al respecto, quien señaló que sí era cierto que el juez de juicio le había hecho tal propuesta. Que adicionalmente a ello, le manifestó un interés, se inmiscuyó en el fondo del asunto durante el juicio. Que ese día, 16 de enero, luego de que se había retirado para dictar el dispositivo, regresa a la Sala y prolonga la audiencia para la evacuación de la declaración de parte. Que el día 30 de enero, cuando se reanuda la Audiencia señala la secretaria que el motivo de la Audiencia es dictar el dispositivo. Que si le prolongación fue para dictar el dispositivo, el ciudadano Juez, en lugar de prolongar debió haber diferido el dispositivo sólo por cinco días y no por diez como en efecto ocurrió. Por tales razones solicita la nulidad de la audiencia de juicio, por cuanto el ciudadano Juez bajó de su sitial y se convirtió en una parte más, convirtiéndose en una tertulia bastante particular.
Respecto al fondo de asunto, señala que existe una lesión del pie del actor lo cual da origen a la responsabilidad objetiva, pero sin embargo el juez de juicio, tal vez por el olvido que produce prolongar la audiencia por cuatro meses, funda la decisión en que la empresa es responsable por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono; que en todo caso no se observa en ninguna parte la relación de causalidad, ni el dolo, la culpa y el daño producido, y que entre las razones en las que fundamenta el hecho ilícito es que la empresa no notificó el hecho ilícito en las siguientes 24 horas luego de producido el accidente, ya que así lo dejó ver el Inpsasel; pero señala que el accidente tuvo lugar en horas de la madrugada del día 3 de enero, y fue notificado el 5 de enero, por lo cual se considera que fue una notificación tempestiva, pero que en la decisión se plantea que hay un incumplimiento de normas legales y por tanto que allí se demuestra el hecho ilícito. Además, señala el Juez de Juicio que otras de las razones que lo motivan es que al trabajador no se le brindó ningún tipo de asistencia o ayuda, sin embargo el recurrente no le consigue sentido a las audiencias orales si aún se decide como los jueces de antaño, con lo que consta en el expediente, ya que en el curso de la audiencia el trabajador admitió que los gastos corrieron por cuenta del seguro contratado por la empresa, que se le pagaron algunas medicinas y que fue operado, por lo que no tiene sentido decir en la sentencia que no se le pagó. Finalmente, se condenó en función de una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual en virtud de una certificación emanada del INPSASEL, certificación que considera igualmente dudosa, porque durante el curso de la audiencia de juicio, que duró más que la Audiencia preliminar, el ciudadano Juez de Juicio le ordena al Inpsasel una experticia, el cual lo remite al Seguro Social a tal efecto, y el Inpsasel el día 14 de enero produce el certificado en mención, sin embargo no consta la experticia. No obstante, admitiendo que existe la discapacidad, el abogado recurrente se cuestiona acerca de cuáles son las lesiones que presenta el trabajador. Que la certificación señala que la lesión es fractura polifragmentaria en el fémur izquierdo, sin embargo en la decisión se incluye la rótula y el tobillo; que el juez no observó que la factura fue en el fémur izquierdo lo cual le impide conducir vehículos de transmisión manual, pero no lo imposibilita para conducir vehículos automáticos. En consecuencia niega la cuantía del daño moral, y pide se declare la nulidad de la Audiencia de Juicio y se dicte decisión al fondo.



DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

En el escrito de demanda, el ciudadano Francisco García Ramírez, asistido de abogados, manifestó al Tribunal que comenzó a laborar en la empresa demandada como chofer de la unidad N° 307 el día 22 de noviembre de 2006, realizando viajes a diferentes ciudades del país todos los días; que la empresa le cancelaba la cantidad de Bs. 60.000,00, por cada viaje en los tramos cortos y de Bs. 90.000,00, por cada viaje en los tramos largos. Señala que su promedio mensual era de Bs. 2.000.000,00.
Señaló que en fecha 03 de enero de 2007, entre las 12:00 y la 01:00 de la madrugada, cerca de la población de El Guapo, a la altura del Puente el Samán, una camioneta modelo Vitara se estrelló por el lado del conductor contra el autobús que conducía, siendo el demandante el único herido en dicha unidad; que el accidente le ocasionó fractura de fémur, fémur astillado, lesión de rotula y lesión de tobillo; que por dichas lesiones fue intervenido quirúrgicamente y debido a un hematoma sufrió un sangramiento en la pierna por el cual le fue indicado reposo absoluto y un tratamiento médico, además de la posibilidad de una lesión permanente en el tobillo de por vida y como consecuencia la imposibilidad de trabajar.
Que desde el momento de ocurrencia del accidente la empresa demandada no ha querido colaborarle para sus gastos de medicina, a tal punto que para el momento carece de todo recurso económico para subsistir y para costear su tratamiento médico.
Señala que el vínculo laboral actualmente se encuentra suspendido y que la relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo depositado ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2003.
En base a las lesiones sufridas amerita un tratamiento medico para calmar el dolor y evitar infección. Indica que la naturaleza de la lesión se circunscribe a un accidente laboral, por cuanto la misma se produjo en la ejecución de la actividad laboral consistente en la conducción de un vehículo propiedad de la empresa Expresos Occidente C.A. y por tal motivo proceden a demandar a la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A, para que sea condenada al pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daño moral.

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta por haberse dado la presunción de admisión de hechos de la demandada en la audiencia preliminar primitiva.


PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
- El valor probatorio y mérito jurídico del contenido del libelo de la demanda, lo cual no constituye prueba susceptible de valoración en la presente causa.
- Prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya respuesta consta agregada a los autos y de la misma se desprende que el accidente fue notificado extemporáneamente a las autoridades administrativas correspondientes, remitiendo a su vez, copia certificada de las actuaciones de investigación de accidente, en las cuales consta acta de investigación, constancias médicas expedidas por la Cruz Roja Venezolana; planilla de notificación de accidente laboral y planilla de orden de trabajo N° TAC-07-1055. Las mismas corroboran la versión del actor y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Asimismo consta agregado a los autos, oficios remitidos por el Juez de la causa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la práctica de una experticia médica al trabajador, la cual no se realizó en su oportunidad por encontrarse el trabajador en tratamiento médico; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para saber si el trabajador estaba inscrito al mismo, cuya respuesta fue negativa. No obstante, respecto a este último punto, este sentenciador de alzada lo encuentra impertinente, por cuanto no se compadece con la pretensión libelada, y por tanto no se le concede valor probatorio.
- Finalmente, consta certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita en fecha 14 de enero de 2008 por la Dra. María Alix Dávila de Vivas, médica especialista en salud ocupacional, según la cual el trabajador tiene una discapacidad total permanente para su trabajo habitual por presentar post-quirúrgico de fractura abierta de fémur izquierdo poligramentaria. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Declaración de parte del trabajador demandante, el cual fue interrogado en el curso de toda la audiencia de juicio. La misma se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio pormenorizado de las actas procesales que integran el presente expediente y de verificadas las exposiciones realizadas por ambas partes en el curso de la Audiencia de Apelación, quien decide evidencia que el apoderado de la parte recurrente solicita a esta alzada la declaratoria de nulidad de la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación laboral. Por ello fue necesario estudiar las actas levantadas y la reproducción audiovisual de la misma. Así, se constata en primer lugar que la audiencia de juicio tuvo su inicio el día 11 de octubre de 2007, oportunidad en la cual ambas partes explanaron sus alegatos y defensas, prolongándose la misma para el día 19 de noviembre de 2007, es decir, 38 días calendarios después del inicio de la mencionada audiencia. En esta posterior fecha, se reanudó la audiencia y en virtud que no habían sido respondidos los oficios solicitados por el demandante al INPSASEL y al Dr. Luis Mateo, el Juez de Juicio ordenó oficiar nuevamente y prolongó la audiencia para el día 16 de enero de 2008, vale decir, 42 días calendarios después, excluyendo el lapso de receso judicial.
Aperturada dicha prolongación inició y concluyó la evacuación probatoria, y ocurrió algo particular: El Juez de Juicio regresó a la sala antes de dar por concluido el acto y le manifestó abiertamente a la parte actora, posterior gananciosa en el fallo de la primera instancia dictado por él mismo, que debía desistir de la demanda e intentar nuevamente la acción, por cuanto en este caso no se había planteado debidamente la demanda y por tanto no podía otorgar el daño moral reclamado. Posterior a dicha intervención y ante la negativa de la parte actora a desistir del proceso y en vista de su insistencia en que se dictara el dispositivo del fallo, el ciudadano juez prolongó por tercera vez la Audiencia de Juicio sin expresar en el acta el motivo de tal prolongación, aun cuando a viva voz le expresó a las partes que era para oír la declaración de parte y a su vez para dictar el dispositivo del fallo. Esta última prolongación tuvo lugar el día 30 de enero de 2008, o sea, 10 días hábiles después, momento en el cual no tuvo lugar la declaración de parte sino en su lugar la lectura del dispositivo oral del fallo y por tanto, la conclusión definitiva de la audiencia de juicio, la cual tuvo una duración de tres (03) meses y diecinueve (19) días calendarios.
Del curso de dicha audiencia, este sentenciador concluye que existieron dilaciones indebidas en perjuicio de las partes litigantes y una incitación por parte del juez de juicio hacia el demandante para que este último abandonase el proceso y reiniciara el juicio para reclamar conceptos laborales no incorporados en el petitum definido en el escrito libelar, a pesar de que después procedió a dictar sentencia y le concedió al actor la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), monto que significa cerca del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de la pretensión reclamada en su libelo. Todo ello da a entender a este sentenciador que se pudo haber pretendido inducir a error a la parte actora, al trabajador, para no dictar decisión al fondo en el presente asunto.
Aunado a esto, se evidenció también el uso poco mesurado de la prolongación que permite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 157, norma que en todo caso señala la posibilidad de prolongar para el día siguiente, no pareciendo que la intención del legislador sea la de permitir el distanciamiento entre las prolongaciones por lapsos mayores a 40 días calendarios. Y finalmente, llama la atención sobremanera el hecho que con tales prolongaciones se puede velar una presunta intención de evadir la institución del diferimiento de la lectura del dispositivo oral que es de cinco días hábiles conforme al artículo 159 eiusdem, a través de prolongaciones que exceden de dicho límite temporal y que se acuerdan luego de terminado el debate probatorio. Por tal motivo, este Juzgador, en su condición de Coordinador Judicial, se ve en la imperiosa necesidad de elevar a la consideración de las autoridades disciplinarias correspondientes, la errática actitud del mencionado Juez de Juicio, para que sean aquellas quienes determinen si existen méritos para imponer las sanciones legales que acarrea el incumplimiento de los altos deberes encomendados a todo operador de justicia en el presente caso. Así se decide.
No obstante lo anterior, evidencia esta alzada que una eventual declaratoria de nulidad con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de juicio, lejos de beneficiar a las partes involucradas en el presente proceso distanciaría aún más el término de la presente causa e iría en contra del principio de economía procesal, y por tanto colisionaría con los postulados constitucionales de una justicia accesible, idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros; ello aunado al hecho que las partes en ningún momento del curso de la causa manifestaron su inconformidad con la manera como se desenvolvía, y de que tales actos procesales cuya validez se encuentra en entredicho, alcanzaron el fin legalmente establecido, cual es el pronunciamiento del fallo definitivo con el que se agotara la primera instancia en el presente proceso. Por lo tanto, quien aquí decide considera improcedente la solicitud de nulidad de la Audiencia de Juicio planteado por el demandado recurrente en esta instancia. Así se establece.
De allí que corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia y establecer los límites de la misma.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora incoa demanda laboral en contra de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., señalando que el día 03 de enero de 2007, tuvo un accidente de tránsito conduciendo una unidad de transporte colectivo de la Línea, resultando el demandante, a su decir, con las siguientes lesiones: fractura de fémur, fémur astillado, lesión de rótula y lesión de tobillo, siendo intervenido quirúrgicamente, con padecimiento de complicaciones, con posibilidad de lesión permanente e imposibilidad de manejar. Por tal motivo, por responsabilidad objetiva del patrono, reclama la indemnización por el daño moral sufrido, la cual estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
Por su parte, la demandada no asistió a la audiencia preliminar primitiva, de allí que se ordenó la remisión de la causa al despacho de juicio, quien debía celebrar audiencia y dictar decisión por tratarse de reclamación por daño moral, como ya lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia.
Sin embargo, en su decisión, el Tribunal a quo fundamentó el fallo en la existencia de una supuesta responsabilidad subjetiva patronal no alegada ni demostrada fehacientemente en el curso del proceso, toda vez que como ya se dijo la parte actora basó su pretensión en la teoría objetiva del riesgo profesional, la cual sirve como fundamento tanto de daños materiales como morales, tal y como también lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social. Ha debido por tanto el juez de la causa limitar su acción juzgadora a la controversia planteada y no decidir sobre la base de elementos no argumentados por las partes en litigio, ya que ello configura un vicio de juzgamiento conocido como incongruencia, y en particular el vicio de extrapetita, encuadrable en el supuesto de nulidad previsto en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto esta alzada debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido. Así se decide.
En su lugar, el juez de juicio ha debido fundamentar su decisión haciendo uso del test ideado por la jurisprudencia patria para lograr una cuantía justa del perjuicio moral evidente sufrido por el demandante y no hacerlo de una manera inmotivada tal y como quedó plasmado en la recurrida. Con el fin de solventar las deficiencias del fallo del a quo, procede este juzgador a implementar el mencionado examen a la situación bajo estudio, para de esta manera establecer el monto que como indemnización le corresponde al ciudadano Francisco García Ramírez. Así:
- La entidad del daño sufrido: Conforme a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 14 de enero de 2008, valorado por esta alzada por ser documento público el padecimiento del trabajador demandante fue diagnosticado de post-quirúrgico de fractura abierta de fémur izquierdo polifragmentaria, que origina una discapacidad total permanente para su trabajo habitual.
- Importancia del daño físico y del psíquico: Se constató imposibilidad de llevar con normalidad la actividad motriz, aunque en recuperación; y aunque no constan exámenes psicológicos al respecto, este sentenciador por máximas de experiencias establece que en el trabajador se han producido alteraciones en su vida cotidiana que le pudieron haber ocasionado stress y cuadros depresivos, al no poder llevar el sustento a su hogar y ver limitados sus movimientos a la temprana y productiva edad de 49 años.
- Condición socio-económica del trabajador: El trabajador es una persona de escasos recursos económicos y de nivel educativo básico, no constando en autos otra forma de obtener su sustento que mediante el oficio hasta entonces desempeñado.
- Capacidad económica de la empresa: en virtud del ramo al cual se dedica, la estabilidad de la misma en el ambiente empresarial de la región, y dado que no consta prueba en contrario, se considera a la accionada como una empresa solvente que cuenta con capacidad suficiente para hacerle frente a la indemnización del trabajador.
- Grado de participación de la víctima: No consta en autos que se haya establecido culpa del trabajador en el accidente de tránsito sufrido.
- Grado de culpabilidad de la accionada: Ello no es relevante, toda vez que no se reclama responsabilidad por hecho ilícito patronal y el mismo no quedó evidenciado en autos.

Por tales motivos, encuentra esta alzada que la petición de daño moral es procedente, y que una estimación adecuada como reparación del mismo debe ser por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00). Así se decide.
Por lo tanto, se establece que tanto la apelación ejercida como la demanda incoada prosperarán parcialmente en derecho.-


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2008.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por indemnización por daño moral. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), por concepto de la indemnización reclamada.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se establece condenatoria en su nombre para el pago de los intereses moratorios, las cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se realizarán por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total.Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el primer (01) día del mes abril de dos mil ocho, años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria



Exp. SP01-R-2008-000016
JGHB/Edgar