REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE ABRIL DE 2008
197º Y 149º
ASUNTO: SH02-X-2008-000006
Vista la inhibición planteada por el Dr. Walter Antonio Celis Castillo, dada la celeridad y urgencia que plantea el trámite de la acción constitucional conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y de conformidad con el artículo 11 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión de fecha 08 de marzo de 2005, caso H. Koudsi, este Tribunal Superior observa:
El artículo 11 arriba mencionado señala que cuando el Juez que conozca de la acción de amparo advierta una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente. Igualmente, la jurisprudencia in comento ha señalado que:
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia, y en este sentido pueda ser controlado.
“En este sentido debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental…”.
Se infiere de lo anterior, que esta alzada no puede tramitar la incidencia de inhibición aperturada por el Juzgado de Juicio arriba mencionado, toda vez que la misma resulta contraria a derecho y es lesiva a los intereses del justiciable en el presente caso. Ha debido en su lugar, remitir inmediatamente la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que continuara el curso de la causa sin interrupciones, y en todo caso, comunicar su decisión a esta superioridad, remitiendo copia certificada del acta contentiva de los argumentos que en su criterio son válidos para desprenderse del expediente y que lo eximen de haber incurrido en denegación de justicia.
Por tales motivos, este Tribunal dispone la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Al margen de la presente decisión, y sin pretender emitir pronunciamiento sobre la mencionada inhibición, esta alzada observa con preocupación que consta en el libelo de amparo consignado en fecha 07 de abril de 2008, a la una y cuarenta minutos de la tarde, que los presuntos agraviantes de manera intempestiva han mantenido bloqueadas las vías que permiten el acceso a la Distribuidora La Fría de Coca Cola desde el día 31 de marzo de 2008, con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas y que la decisión de inadmisión proferida en el expediente SP01-O-2008-000004, en la cual presuntamente emitió opinión sobre el fondo de esta causa, se publicó el día 20 de febrero de 2008. Es decir que la obstaculización que los accionantes denuncian lesiva de sus derechos constitucionales se produjo a más de un mes de haber dictado la decisión preliminar de inadmisibilidad arriba indicada, lo cual equivale a que en esta nueva acción está referida a un hecho de data más reciente al que conoció el Juez en la causa anterior. Aunado a esto, no consigue esta superioridad en la decisión interlocutoria de inadmisión, argumentos referidos a la procedencia de la acción de amparo incoada en contra de los tomistas de la planta de la empresa Coca Cola Femsa, vale decir, referencia alguna al fondo del asunto planteado. Por tales motivos, quien suscribe hace un llamado de atención al Juez Primero de Juicio, Dr. Walter Antonio Celis Castillo, en dos sentidos: En primer lugar, para que en el trámite de las especiales y urgentes acciones de amparo, se ciña a las normas legales vigentes y a los vinculantes criterios emitidos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a fin de no afectar el normal desenvolvimiento de una causa en la cual debe privar la celeridad y la eficiencia de la labor de todo operador de justicia. Y en segundo lugar, para que en lo sucesivo obre con la debida prudencia al momento de separarse de un expediente que le corresponda como juez natural, en razón de su inhibición.
Deja a salvo esta alzada, además, el derecho que le nace a la parte presuntamente agraviada de proceder, en caso de que considere que con la dilación que implica haber aperturado la presente incidencia se le ha causado un perjuicio ilegítimo, en contra de quien la propició, derecho éste que podrá ejercer a través de los recursos legales existentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial, y remítase copia de la presente decisión al Juez inhibido.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la presente decisión.
NIDIA MORENO
Secretaria
Asunto: SH02-X-2008-000006
JGHB/
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