REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE ABRIL DE 2008
197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2007-000031
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.688.455.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBELIA MORENO DOMINGUEZ y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.120 y 122.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.471.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setenta (70) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2008, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008, en la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio del Trabajo a fin de que éste prosiga el conocimiento del mismo.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto el día de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar se declaró la presunción de admisión de los hechos, al respecto señala que es un hecho público y notorio que la empresa Expresos Occidente tiene varios apoderados judiciales y el día de la referida audiencia compareció uno de ellos, a saber el Abogado Carlos Gamboa, suponiendo que el poder en que constaba acreditada su condición de apoderado judicial era el que se encontraba consignado en el expediente el cual fue otorgado en el año 2006, siendo el que constaba realmente el otorgado en el año 2002, en el que no se encontraba aquel como apoderado sino únicamente el abogado Juan Agustín Ramírez Medina. El día de la mencionada audiencia el Abogado Carlos Gamboa se anunció, paso a la Sala de Audiencia con la Juez y la contraparte, le es requerido el poder y él asumiendo que era el que se encontraba en el expediente señaló que estaba consignado, percatándose en ese preciso momento que no constaba su condición, no obstante a ello, le indica a la Juez que es apoderado de la empresa demandada desde el año 2006. Considera que en la presente causa hubo fallas de todos, del recurrente por consignar el poder en el que solo constaba él como apoderado, del Dr. Gamboa al no haber exigido quedarse en la sala, siendo apoderado o que al menos constara en el acta levantada en virtud de la audiencia celebrada, que al no haber tenido poder en el expediente el abogado que se presentó como representante judicial de la parte demandada se le pidió que se retirara del despacho, y falló la Juez al no haber prolongado la audiencia al menos para el día siguiente pese a habérsele manifestado que tenía poder en vez de excluir al abogado de la audiencia sin más. Señala que en el presente caso no se alega la representación sin poder sino que sí se tenía poder, pero el mismo no constaba en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia, en tal sentido invoca el principio de la buena fe y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además alega que la referida audiencia era una prolongación de una audiencia preliminar no una audiencia ordinaria y ya estaban en el cuarto mes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente, el poder otorgado por la parte demandada, consignado en la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada, y verificado el informe suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, hace este juzgador las siguientes consideraciones: El día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a saber el 29 de febrero de 2008, a las 03:30 p.m., compareció ante este Circuito Laboral como representante judicial de la parte demandada, el abogado Carlos Gamboa, al cual una vez en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le fue requerida su acreditación como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, percatándose que la misma no constaba en el expediente, por cuanto si bien es cierto había un poder consignado, no era el que le fue otorgado a su persona sino a otro abogado que ostenta igualmente la condición de apoderado judicial de dicha empresa; ante tal situación la Juez de la causa le solicitó al mencionado abogado que se retirará del recinto del Tribunal, por cuanto no tenía poder para actuar en su representación, declarando por tanto la presunción de la admisión de los hechos y remitiendo la causa al Tribunal de Juicio, a pesar de que el abogado le había manifestado tener poder otorgado previamente a la celebración de la audiencia, el cual pese a no constar en el expediente, existía con anterioridad a la misma.

Respecto a tal circunstancia aprecia este juzgador que el sentido de exigir el poder y obligar a la parte demandada a estar presente en la audiencia so pena de las desfavorables consecuencias que pudieran derivar en caso de que no asistiera, es para que se desarrolle cualquier medio de solución de conflicto, vale decir, mediación positiva, lo cual no podría darse en caso de que se presentare a la audiencia una persona sin poder acreditado, situación diferente a la ocurrida en autos en la cual la persona que compareció como representante de la parte demandada sí tenía poder otorgado previamente, pero el mismo no constaba en los autos, lo cual no significa que dicha persona no fuese apoderado judicial, por el contrario si lo era, pero no tenía consigo la prueba para demostrar tal condición en ese momento, en consecuencia considera esta alzada que se le debió dar la oportunidad para que lo acreditara a los autos, y no declarar la presunción de admisión de los hechos por cuanto estuvo presente y alegó tal condición. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.471, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de continuar con la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecisiete de abril de dos mil ocho, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000031.
JGHB/MVB.