REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO

San Cristóbal, 24 de abril de 2008
198º y 149º

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, con el carácter de defensor del acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 28 de marzo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la solicitud hecha por la defensa, relacionada con el cambio de calificación jurídica, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Respecto al punto impugnado por el recurrente, referido a la negación del cambio de calificación jurídica del hecho, se aprecia, que el recurrente impugna la admisión de la acusación por parte del juez a quo, que está comprendida dentro del auto de apertura a juicio, que conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es expresamente irrecurrible. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”. En: www.tsj.gov.ve.
Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que el defensor del acusado JOSE ALIRIO MAHECHA lo que persigue es que sea desestimada por esta alzada la decisión de la juez de Control que admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado, en atención al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que dicha decisión es irrecurrible. De allí que el recurso de apelación interpuesto respecto a este punto, resulte igualmente inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, con el carácter de defensor del acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente


IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3445/GAN/mq