REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
Yeiro David Gamboa Ruíz, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.243.935
TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión del cual el ciudadano YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, ya identificado, fue condenado en fecha 09 de julio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6 y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:
“Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E-1-001948-03, seguido contra el ciudadano penado GAMBOA RUIZ YEIRO DAVID, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V- 9.243.935, de nacionalidad Venezolano (a), natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela nacido (a) en fecha 21feb21964(sic), hijo (a) de Emiliano Gamboa (f) y (sic) Incolaza Ruiz (f), de Cuarenta y Tres (43) Años de Edad (sic), estado civil Soltero (sic) (a), profesión u oficio Carpintero (sic), por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia dictada en fecha 09Jul2001 (sic) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 15/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado GAMBOA RUIZ YEIRO DAVID, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V- 9.243.935, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada (sic); conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 7 y 473 único aparte ejusdem (sic), interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA dictada en contra del penado GAMBOA RUIZ YEIRO DAVID, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V- 9.243.935.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 04 de abril de 2008, se designó ponente al juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO
Observa esta Corte que el penado Yeiro David Gamboa Ruíz, interpuso recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para los delitos de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurrente del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:
El ciudadano Yeiro David Gamboa Ruíz, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo el Tribunal dispuso:
“…en orden de determinar la pena aplicable, establece el legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, que sancionan el (sic) delito (sic) de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Establecidos así los hechos y la calificación jurídica de los mismos, en orden de determinar la pena aplicable, establece el legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el (sic) delito (sic) de Distribución y Ocultamiento, una pena de diez a veinte años de prisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, al término medio de la referida pena seria el de quince años de prisión, que atendiendo a las circunstancias del artículo 17 ordinal 4° ejusdem (sic), aducida por la defensa como atenuante en beneficio de su defendido, como lo es el hecho de carecer de antecedentes penales, por cuanto no consta de manera expresa certificado emanado de la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia, este Tribunal toma en cuenta para aplicar la pena tal atenuante genérica, haciendo la rebaja de un año de prisión, por la cual quedaría en catorce años de prisión, que haciendo la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, la pena quedaría en nueve años y cuatro meses de prisión. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la pena para el (sic) mencionado (sic) delito (sic) no puede rebajarse menos del límite mínimo establecido, razón por la cual la pena definitiva a imponer quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley…”
El juez en esa oportunidad para aplicar la pena por los delitos de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, partió de la pena promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, este es de quince (15) años, a lo cual rebajó una quinta parte entre el término inferior y el medio, es decir un (1) año, por no poseer antecedentes penales, conforme lo establece el artículo 74 del Código Penal y luego, a dicha pena le aplicó lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado Yeiro David Gamboa Ruíz, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, rebajando 1/3 parte de la pena, resultándole nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión y por disposición expresa del mencionado artículo, dicha pena no podía rebajarse menos del límite mínimo establecido, resultando como pena definitiva en esa oportunidad, diez (10) años de prisión.
Tomando en consideración las rebajas efectuadas por la juez en esa oportunidad y que los delitos de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ahora se encuentran tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, que fue de noventa y seis (96) gramos con cincuenta (50) miligramos de marihuana, es decir, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de seis (6) a ocho (8) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de siete (7) años de prisión, a la cual hay que aplicar la rebaja de manera proporcional como lo realizó el sentenciador de instancia, por tanto, se hace procedente en el presente caso rebajar una quinta parte (1/5) de la anterior pena, entre el término inferior y el medio, es decir, dos (2) meses y doce (12) días, por no poseer el penado antecedentes penales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal; luego, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de 1/3 parte de la pena, en virtud de que el ciudadano Yeiro David Gamboa Ruiz admitió los hechos, resultando como pena definitiva a imponer la de cuatro (04) años, seis (6) meses y doce (12) días de prisión, ello en virtud de que la pena actual no excede de los ocho (8) años de prisión, por lo que evidentemente, no se hace aplicable al caso de autos la disposición contenida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256, donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva ley dispone una pena más leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Yeiro David Gamboa Ruíz, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, resuleve0:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Yeiro David Gamboa Ruíz, en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09 de julio de 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena diez (10) años de prisión, y en su lugar se le rebaja a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6 y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la notificación al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _____________ ( ) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario de la Corte
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa N° 1Rr-1290-2008
IYZC/jqr/mc.
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