REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

Parte Demandante: ANA TERESA REAÑO DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-1.372.503.

Apoderado de la Parte Demandante: JHON HUMEBRTO ARRELLANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.598.501, con I.P.S.A bajo el N° 89.125

Parte Demandada: NICOLAS FALCON, sin identificación alguna.

Defensor ad litem de la Parte Demandada: NUMAN JAVIER TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.74.702.

Motivo de la Causa: Prescripción adquisitiva.

Expediente: 19036.

I
PARTE NARRATIVA

Alega la parte demandante que desde el año 1978, tiene la posesión legítima de un inmueble ubicado en Santa Ana Municipio Cordoba, y siendo que la misma es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, es por lo que demanda al ciudadano NICOLAS FALCON, en virtud que al mismo le ha prescrito ese derecho por estar ella mas de veinte año en su posesión.

Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Población de Santa Ana Municipio Córdoba, con las siguientes características: Construido de Tapias pisadas y tejas, encerrado de paredes con los siguientes linderos al Oriente: Casa de la Sucesión Marciales calle de por medio, al occidente: Con solar que fue de Rosario Maldonado, al Norte: Con solar de Rafaela H de Contreras, al Sur: Casa solar de de Julio Serrano y Jorge Darío Valero y Nicolás Falcón calle de por medio, quedando registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

Fundamentó su acción en los artículos 1952,1953, 1960 y 1977 del Código Civil.
Por ultimo estableció que procede a demandar al ciudadano NICOLAS FALCON, en su condición de propietario del inmueble antes descrito para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal y sea decretada la adquisición de la propiedad a su favor sobre dicho inmueble por Prescripción adquisitiva, por haber transcurrido veinte años

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDA

En fecha 25 de Abril de 2007, el alguacil del Juzgado Comisionado Tribunal informó sobre la imposibilidad de ubicar a la parte demandada para practicar su citación, razón por la cual se procedió a realizar la citación por carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Publicado y fijado el cartel de citación y transcurrido el lapso legal para que la parte demandada se diera por citada sin que lo hicieran, se procedió a designar como Defensor Ad- Litem al abogado NUMA JAVIER TORRES, quien una vez aceptado el cargo fue juramentado, llevándose a cabo su citación en fecha 23 de julio de 2007.

Posteriormente, conforme lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se libró un Edicto a todas las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual fue publicado en forma legal.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de de Septiembre de 2007, el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de Contestación de la Demanda, negándola, rechazándola y oponiéndose en todos sus términos por ser contraria a los hechos y al derecho. (F.53 y 54).

PROMOCION DE PRUEBAS
Por escrito de fecha 15/10/2007 el apoderado de la parte demandante abogado JHON ARELLANO, presentó escrito de Promoción de pruebas.

Igualmente el abogado NUMA JAVIER TORRES, actuando en condición de apoderado de la parte demandada presento escrito de Promoción de pruebas.

ADMISION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2007, el Tribual admitió las pruebas promovidas por el abogado JOHN HUMBERTO ARRELLANO, fijando día y hora para llevar a acabo la Inspección y se fijó los días y las horas en que se llevaría a cabo la evacuación de los testigos promovidos.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el abogado NUMAN JAVIER TORRES.


INFORMES
Ninguna de las partes presentó informes.

II
PARTE MOTIVA

Alega la parte actora en el libelo de demanda que ella ha mantenido la posesión legítima del inmueble por más de (20) veinte años, por lo cual demanda la Prescripción adquisitiva sobre la propiedad del mismo a su favor. Situación esta que es rechazada por el representante de la parte demandada cuando en su escrito de contestación de demanda rechaza, niega y contradice la demanda, para lo cual seguidamente se procede a analizar las pruebas ingresadas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.-A los folios 5, 6 y 7, corre agregada Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente acción, expedida por el registro Inmobiliarios del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira , tal y como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil venezolano toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario publico facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil Venezolano y por lo tanto hace plena fe de que en el presente documento aparece como propietario del inmueble objeto de la presente acción el ciudadano NICOLAS FALCON.

2.- Al folio 8 corre agregada Certificación expedida por el Registrador Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, la cual fue agregada en original conforme lo establece el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el mismo valor probatorio que señala el articulo 1359 Código Civil Venezolano toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por lo tanto hace plena fe de que el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en el documento registrado bajo el N° 308, Protocolo Primero Principal Adicional de fecha 27 de marzo de 1924, es el ciudadano NICOLAS FALCON HIJO, desde hace mas de veinte años.

3.-De los folios 58 al 60 corre agregado en copias simples contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA TERESA REAÑO DE CASANOVA, en su condición de Arrendadora y los Ciudadanos MARIA DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y JOSE OSWALDO MARTINEZ, el cual fue agregado en copias simples y al no haber sido tacho dicho instrumento dentro de la oportunidad legal, el Tribunal le confiere el valor probatorio que le confiere el articulo 1359 del Código Civil.

4.- Al folio 106 se encuentra acta de fecha 16 de enero de 2007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIZ CUEVAS, quien se identificó con la cédula de identidad número 5.283.314 y declaro: que conocía al demandante y que sabía que la misma vivía en el citado inmueble aproximadamente desde el año 1978, mas o menos, y que siempre ella es la que ha tomado posesión de la casa todo el tiempo. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana ANA TERESA REAÑO ha mantenido la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda.

5.- Folio 109 se encuentra acta de fecha 29 de Octubre de 2007, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ABEL FLORES BOLIVAR, quien se identificó con la cédula de identidad número 182.111 y declaro: que conocía a la demandante y que sabía que la misma vivía en el citado inmueble aproximadamente desde el año 1978, más o menos, y que siempre ella es la que ha tomado posesión de la casa todo el tiempo, que incluso ella le alquilo una habitación en el año 79 o 80. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana ANA TERESA REAÑO, ha mantenido la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda.

6.-Folio 108 se encuentra acta de fecha 29 de Octubre de 2007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana PERNIA AURELIA, quien se identificó con la cédula de identidad número 1.554.845 y declaro: que conocía a la demandante y que sabía que la misma vivía en el citado inmueble aproximadamente desde el año 1978, mas o menos, y que siempre ella es la que ha tomado posesión de la casa todo el tiempo. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana ANA TERESA REAÑO ha mantenido la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda.

7) De los folio 112 al 113 del presente expediente corre Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la Población de Santa Ana, carrera 4 N° 11-4, Municipio Cordoba del estado Táchira, y por cuanto la Inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la misma.

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALEGADA

A los fines de resolver tal controversia se observa que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son:

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima.
Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Como corolario, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.

De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la mismo mantuvo la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el año 1978 hasta el año 2007, fecha en la cual se incoa la acción, es decir que ha mantenido la posesión por más de veinte año.

Asimismo se observa de la pruebas, que la parte actora durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma continua, pública, pues los vecinos del inmueble ubicado en Población de Santa Ana Municipio Cordoba, siempre la vieron como si fuera la propietario del mismo.

Por otra parte no existe evidencia de las pruebas aportadas de que tal posesión se hubiese interrumpido o que la misma no hubiese sido pacifica por alguna causa, pues se demostró que la parte actora ha estado habitando el inmueble en forma continua desde el año 1978.

En consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en la Población de Santa Ana, estado Táchira, cuyos linderos, medidas y características y demás datos se plasmaran en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intenta por la ciudadana ANA TERESA REAÑO CASANOVA, domiciliada en Santa Ana; Municipio Córdoba del estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. V-1.372.503.
En consecuencia, se declara a la ciudadana ANA TERESA REAÑO DE CASANOVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 1.372.503 como propietaria del inmueble ubicado en la Población de Santa Ana, carrera 4 N° 11-4 con los siguientes linderos Construido de Tapias pisadas y tejas, encerrado de paredes con los siguientes linderos Al Oriente: Casa de la Sucesión Marciales calle de por medio, Al occidente: Con solar que fue de Rosario Maldonado, Al Norte: Con solar de Rafaela H de Contreras, Al Sur: Casa solar de de Julio Serrano y Jorge Darío Valero y Nicolás Falcón calle de por medio. Inmueble que fue adquirido originalmente por el ciudadano NICOLAS FALCON, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 1923, bajo el No. 131, protocolo primero.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia certificada computarizada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a la ciudadana ANA TERESA REAÑO de CASANOVA.
Notifíquese a las parte la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

El Juez

Josue Manuel Contreras Zambrano


La Secretaria
Jocelynn Granados S

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Jocelynn Granados



JMCZ/JGS
EXP: 19036