REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197º y 148º
Recibida por distribución, constante todo de siete (07) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por cuanto la ciudadana MARITZA MARÍA OSTOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.360.469, representada por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento la cual se encuentra asentada en los Libros de Registros Civiles de nacimiento de la Prefectura del entonces Municipio Capital La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el Nº 483 de fecha 12 de junio de 1959; por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error en la partida que quedó en el Registro Civil, pues omitió la ocupación del padre de la presentada y el nombre de la madre de la presentada, pues por dicho error en la partida aparece trascrito así:: “...hija legítima de ROBERTO OSTOS, de treinta y ocho años de edad, de oficios domésticos, venezolanos, casados...”; siendo lo correcto “...hija legítima de ROBERTO OSTOS, de treinta y nueve años de edad, electricista y de DIGNA GARCÍA, de treinta y ocho años de edad, de oficios domésticos, venezolanos, casados...” que es tal como aparece en el acta que reposa en los libros de registros civiles de nacimiento del Registro Principal del Estado Táchira pertenecientes a la Prefectura antes descrita.
Junto con el escrito la solicitante acompañó:
4. Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de nacimiento No. 483 de fecha 12 de junio de 1959, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
5. Copia fotostática certificada de la Partida de nacimiento No. 483 de fecha 12 de junio de 1959, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira perteneciente a la solicitante.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento Nº 483 de fecha 12 de junio de 1959, asentada por ante los libros de registros civiles de nacimiento pertenecientes a la prefectura del entonces Municipio Capital La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira y con todos los documentos anexados son considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARITZA MARÍA OSTOS GARCÍA, en el sentido de escribir la edad correcta de su padre al momento de su nacimiento, la profesión de su padre y el nombre de su madre, para que aparezca asentado así: “...hija legítima de ROBERTO OSTOS, de treinta y nueve años de edad, electricista y de DIGNA GARCÍA, de treinta y ocho años de edad, de oficios domésticos, venezolanos, casados...” y no como erróneamente figura, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento No. 483 de fecha 12 de junio de 1959, asentada por ante la Prefectura del entonces Municipio Capital La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida dejándose constancia de escribir la edad correcta de su padre al momento de su nacimiento, la profesión de su padre y el nombre de su madre, para que aparezca asentado así: “...hija legítima de ROBERTO OSTOS, de treinta y nueve años de edad, electricista y de DIGNA GARCÍA, de treinta y ocho años de edad, de oficios domésticos, venezolanos, casados...”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la independencia y 149º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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