REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO y LAIDY ROCIO JACOME DE CAMARGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.165.525 y V-11.507.101, respectivamente, de este domicilio y hábiles, el primero asistido por el abogado ISRAEL EDUARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.303, y la segunda asistida del abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2008 (f. 10), el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio doce (12) del expediente.
En fecha 17 de abril de 2008, compareció el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su condición de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y manifestó no tener nada que objetar en la presente causa (F.14).
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO y LAIDY ROCIO JACOME DE CAMARGO, ya identificados, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal), en fecha 10 de marzo de 1.995, según consta en Acta de Matrimonio Nº 32.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/lgb.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 19711
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