GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de abril de 2008.-
198º y 149º
Recibida por distribución, constante todo de cinco (5) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. El Tribunal antes de pronunciarse sobre la presente solicitud pasa a analizar el artículo referente a la Ruptura Prolongada de la Vida en Común para declarar el Divorcio entre cónyuges.
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).
En la anterior solicitud se puede leer textualmente lo siguiente: “...por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, a mediados del mes de octubre de Dos mil tres (2.003), ambos cónyuges convinimos en separarnos...”, es decir, que la separación de hecho entre los cónyuges se dio a partir del mes de octubre de 2003, transcurriendo hasta la presente fecha algo mas de 4 años, pero menos de 5 años de haberse realizado la ruptura.
En virtud de que la presente solicitud no está enmarcada en los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
JMCZ/cm.-
Exp. 19.776
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