REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
Parte Demandante: RAMON ENRIQUE LOZADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-2.156.902.
Apoderado de la Parte Demandante: NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.466.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.375
Parte Demandada: FANNY GABRIELA LOZADA CASTAÑO y MARIBEL URIBE CASTAÑO, venezolana la primera, colombiana la segunda, mayores de edad, solteras, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
Defensor ad litem de la Parte Demandada: MARTIN ALFONSO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.802.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.89.963.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Expediente: 17.851.
PARTE NARRATIVA
Alega la parte demandante que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de 10 de 1983, bajo el No. 3, Tomo I, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1983, las demandadas adquirieron un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1-04, del piso 1 de la Torre A del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado el mismo en la Avenida Las Pilas, La Popita, Pueblo Nuevo, en la Jurisdicción del Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (92,57 Mts.2) y consta de: sala, comedor, cocina, oficios, un dormitorio principal con su sala de baño y dos dormitorios auxiliares y sala de baño auxiliar, alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento No. 1-03 de la misma planta y en parte con las escaleras generales del Edificio; ESTE: escaleras de acceso, patio interno y pasillo de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento y su área aproximada de catorce metros (14 Mts) marcado con el No. 6. Así mismo le corresponde una cuota de participación de dos unidades tres mil ochocientas diez milésimas por ciento (2.3810 %) sobre los bienes y cargas del edificio Torre A en particular y sobre el conjunto de dos edificios que integran el Conjunto Residencial Los Naranjos es de una unidad mil seiscientos noventa y nueve diezmilésimas por ciento (1.1699%) cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal el 13 de septiembre de 1982, bajo el Nº. 69, Tomo 6 del Protocolo Primero. Que meses antes de que las demandadas adquirieran el referido inmueble, él vivía junto con su madre y ellas en dicho inmueble, hasta el mes de diciembre de 1983, cuando ellas se fueron con su madre, quedando él en posesión legítima de tal inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda. Que, desde el mes de diciembre del año 1983, es decir, por más de veinte (20) años, había venido poseyendo el citado inmueble en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, ya que no había sido perturbado en ningún momento durante los últimos años en la posesión que había ejercido; que todas las personas de la comunidad lo han tenido como el propietario del inmueble; que le había dado mantenimiento al mismo, pagando los impuestos que pesan sobre él así como los gastos comunes que le correspondían en el condominio; que había pagado al Banco Hipotecario del Zulia y CorpBanca las cuotas del crédito que estaba garantizado con hipoteca sobre el inmueble; que había mantenido instalados los servicios públicos que éste tenía, ejerciendo la posesión sobre ese inmueble como si fuere el propietario.
ADMISION
En fecha 10 de marzo de 2005 se admitió la demanda, previa distribución, en la cual el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a las ciudadanas FANNY GABRIELA LOZADA CASTAÑO y MARIBEL URIBE CASTAÑO.
CITACIÓN.
En fecha 02 de febrero de 2006 la Alguacil de este Tribunal informó sobre la imposibilidad de ubicar a las demandadas para practicar su citación, razón por la cual se procedió a realizar la citación por carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Publicado y fijado el cartel de citación y transcurrido el lapso legal para que las demandadas se dieran por citadas sin que lo hicieran, se procedió a designar como Defensor Ad Litem al abogado MARTIN ALFONSO GUERRERO GUERRERO, quien una vez aceptado el cargo fue juramentado, llevándose a cabo su citación en fecha 19 de junio de 2006. Posteriormente, conforme lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se libró un Edicto a todas las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual fue publicado en forma legal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 23 de de agosto de 2006, el abogado MARTIN ALFONSO GUERRERO GUERRERO, con el carácter de defensor ad litem de la demandadas, presentó escrito de Contestación de la Demanda, negándola, rechazándola y oponiéndose en todos sus términos por ser contraria a los hechos y al derecho; negando que la parte actora hubiese realizado actos de posesión y rechazando la pretensión de dominio del demandante sobre el bien inmueble (F.86).
PRUEBAS.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió:
El merito de las pruebas que promueva la parte demandada con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba.
Las siguientes pruebas documentales:
a) Setenta y Ocho (78) recibos de cuotas de prestamos hipotecarios debidamente cancelados, emitidos por el Banco Hipotecario del Zulia C.A
b) Doce (12) recibos de pago de servicio de luz emitidos por la empresa CADELA
c) Un recibo de servicio telefónico emitido por la empresa CANTV de fecha 28/08/2006
d) Ochenta y siete (87) recibos emitidos por el Condominio del Edificio del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Avenida Principal La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondientes al apartamento ubicado en la Torre A, Apto 104.
e) Constancia de fecha 15 de octubre de 2006, emitida por el ciudadano Rafael Cortes, presidente de la Junta de Condominio del Edificio del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Avenida Principal La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira,
Prueba de Informes dirigida a las empresas CADELA y CANTV y al Condominio del Edificio del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Avenida Principal La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira.
Las testimoniales de los ciudadanos Rafael Cortes, Luís Flores, Graciela del Rosario Duque Molina, Mercedes del Rosario Duque Molina, Maria Doralisa de Gómez, Julián Oscar Guerrero Pernia y Marlene Elizabeth Cárdenas Ramírez.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal agregó al expediente las pruebas promovidas por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, con el carácter de apoderado de la parte demandante (F. 281).
Por auto de fecha 11 de enero de 2007, el Tribual admitió las pruebas promovidas por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ; ordenando oficial a la empresa CADELA Y CANTV así como a la Junta de Condominio del Edificio del Conjunto Residencial Los Naranjos; y fijó los días y las horas en que se llevaría a cabo la evacuación de los testigos promovidos.
Se deja constancia que el defensor ad-litem designado en autos no promovió pruebas.
INFORMES.
Ninguna de las partes presentó informes.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y lo rechazado por el defensor ad litem en la contestación, la presente controversia se delimita a decidir si el actor ha mantenido la posesión legitima durante un período de veinte (20) años sobre el inmueble por él descrito y si tiene derecho a adquirir la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva, para lo cual seguidamente se proceden a analizar las pruebas ingresadas al proceso:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
1) A los folios 95 al 173 aparecen recibos de cuotas de un préstamo hipotecario debidamente cancelados, emitidos por el Banco Hipotecario del Zulia C.A., los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el demandante pagó el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de este juicio, lo cual constituye un indicio de que el demandante ejerció la posesión de tal inmueble, ya que conforme a las reglas de experiencia común y la lógica, quien paga un servicio de vigilancia lo hace porque está ejerciendo la posesión del mismo.
2) A los folios 174 al 187 corren recibos de pago del servicio de energía eléctrica emitidos por la empresa CADELA conforme se observa de los símbolos o logos que aparecen en los mismos, cuya naturaleza probatoria es la de las tarjas, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto dicho instrumento hace fe que el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA mantuvo instalado y pagó el servicio público de energía eléctrica en el inmueble objeto de la demanda, lo cual constituye un indicio de que éste ha ejercido la posesión legítima de tal inmueble, toda vez que las reglas de la experiencia común y la lógica indican que quien paga y mantiene un servicio público en un inmueble, es porque está ejerciendo la posesión legítima del mismo.
3) Al folio 189 aparece recibo de servicio telefónico de fecha 28/08/2006, emitido por la empresa CANTV conforme se observa de los símbolos o logos que aparece en el mismo, cuya naturaleza probatoria es la de las tarjas, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto el mismo hace fe que el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA mantuvo instalado y pagó el servicio telefónico en el inmueble objeto de la demanda, lo cual constituye un indicio de que éste ha ejercido la posesión legítima de tal inmueble, toda vez que las reglas de la experiencia común y la lógica indican que quien paga y mantiene un servicio público en un inmueble, es porque está ejerciendo la posesión legítima del mismo.
4) A los folios 191 al 279 corren recibos emitidos por el Condominio del Edificio del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Avenida Principal La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondientes al inmueble objeto de la demanda, cuya naturaleza probatoria es la de las tarjas, y como quiera que los mismos no fueron impugnados de alguna manera en el proceso, este Tribunal los valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto los mismos hacen fe que el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA pagaba la cuota de condominio que le correspondía al inmueble objeto de la demanda, lo cual constituye un indicio de que éste ha ejercido la posesión legítima de tal inmueble, toda vez que las reglas de la experiencia común y la lógica indican que quien paga y mantiene un servicio público en un inmueble, es porque está ejerciendo la posesión legítima del mismo.
5) Al folio 280 corre constancia de fecha 15 de octubre de 2006, emitida por el ciudadano Rafael Cortes, presidente de la Junta de Condominio del Edificio del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Avenida Principal La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue debidamente ratificada mediante testimonio del ciudadano Rafael Cortes, razón por la cual su valor probatorio es el mismo que se le da al analizar ese testimonio.
6) Al folio 287 se encuentra acta de fecha 16 de enero de 2007, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano CORTES MONCADA JOSÉ RAFAEL, quien se identificó con la cédula de identidad número 3.195.443, el cual declaró que ratificaba en su contenido y firma el documento que corre al folio 280, el cual había suscrito en su condición de presidente de la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda; que sabía que el demandante vivía en el apartamento 1-04 en el mismo edificio donde el vivía y siempre en ese condominio lo habían considerado como propietario del inmueble pues se comportaba como tal, ya que él era quien cumplía las obligaciones que le correspondía como propietario; que el demandante nunca se había mudado de ese inmueble, que siempre había vivido allí.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA ha mantenido desde el año 1992 la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda.
7) Al folio 294 corre comunicación remita por la empresa CANTV en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y por tanto con la misma se demuestra que el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA ha mantenido instalada en el inmueble objeto de la demanda, una línea telefónica a su nombre, lo cual constituye un indicio de que éste ha ejercido la posesión legítima de tal inmueble, toda vez que las reglas de la experiencia común y la lógica indican que quien paga un servicio público de un inmueble, es porque está ejerciendo la posesión del mismo.
8) Al folio 296 corre comunicación remita por la empresa CADAFE en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y por tanto con la misma se demuestra que desde el año 1982 el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA es cliente de dicha empresa conforme a contrato de servicio No. 0022886, y que dicho servicio es prestado en el Conjunto Residencial Los Naranjos Torre A y registrado con el No de Referencia 07-2906-722-0525, lo cual constituye un indicio de que éste ha ejercido la posesión legítima de tal inmueble, toda vez que las reglas de la experiencia común y la lógica indican que quien paga un servicio público de un inmueble, es porque está ejerciendo la posesión del mismo.
9) Al folio 295 corre comunicación remita por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y por tanto con la misma se demuestra que desde el año 1981 el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA ha cancelado las cuotas correspondientes al pago del condominio como propietario y habitante del apartamento 1-04 del piso 1 de dicho conjunto, lo cual constituye un indicio de que éste ha ejercido la posesión legítima de tal inmueble, toda vez que las reglas de la experiencia común y la lógica indican que quien cumple con las obligaciones de un inmueble tales como el pago de la cuota de condominio, es porque está ejerciendo la posesión del mismo.
10) Al folio 289 se encuentra acta de fecha 16 de enero de 2007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana GRACIELA DEL ROSARIO DUQUE MOLINA, quien se identificó con la cédula de identidad número 2.857.165 y declaro: que conocía al demandante y que sabía que el mismo vivía en el citado inmueble aproximadamente desde el año 1984, mas o menos, y que siempre lo había considerado que él era el dueño del apartamento; que el demandante había realizado bastantes mejoras al apartamento y que nunca se había mudado de ese inmueble. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA ha mantenido la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda.
11) Al folio 290 al 291 se encuentra acta de fecha 17 de enero de 2007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN DAZA DE CAMARGO, quien se identificó con la cédula de identidad número 5.030.392 y declaro: que sabía que el demandante vivía en el citado inmueble desde el año 1983 como si fuera el propietario; que el demandante nunca se había mudado de ese inmueble porque siempre lo había visto allí y que el demandante pagaba los servicios correspondientes al apartamento . La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA ha mantenido la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda.
12) Al folio 292 se encuentra acta de fecha 17 de enero de 2007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARIA DORALISA ROJAS DE GOMEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número 186.006 y declaro: que sabía que el demandante vivía en el citado inmueble, que tenia 30 años de vivir ahí como si fuera el propietario; que el demandante no se había mudado de ese inmueble y que el es quien paga los servicios. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA ha mantenido la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda.
13) Al folio 293 se encuentra acta de fecha 17 de enero de 2007, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JULIAN OSCAR GUERRERO PERNIA quien se identificó con la cédula de identidad número 2.810.967 y declaró: que sabía que el demandante vivía en el citado inmueble desde hace como unos 20 años como si fuera el propietario; que el demandante nunca se había mudado de ese inmueble y que pagaba los servicios. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA ha mantenido la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda.
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALEGADA
A los fines de resolver tal controversia se observa que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son:
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima.
Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.
De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que el mismo mantuvo la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el año 1983 hasta el año 2005, fecha en la cual se incoa la acción, es decir que ha mantenido la posesión por más de veinte años.
Asimismo se observa de la pruebas, que el actor durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma pública, pues los vecinos del edificio donde se encuentra ubicado, siempre lo vieron como si fuera el propietario del mismo. Igualmente se evidencia que mantuvo el inmueble con la intención de tenerlo como suyo y en forma no equívoca, pues nunca medió una relación contractual en virtud de la cual él estuviera en posesión y por el contrario mantuvo y pagó los servicios público y hasta un crédito hipotecario que afectaba el inmueble.
Por otra parte no existe evidencia de las pruebas aportadas de que tal posesión se hubiese interrumpido o que la misma no hubiese sido pacifica por alguna causa, pues se demostró que el actor ha estado habitando el inmueble en forma continua desde el año 1983.
En consecuencia, es evidente que el actor ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1-04, del piso 1 de la Torre A del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado el mismo en la Avenida Las Pilas, La Popita, Pueblo Nuevo, en la Jurisdicción del Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, razón por la cual se debe declarar con lugar su pretensión, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-2.156.902.
En consecuencia, se declara al ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA como propietario del inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1-04, del piso 1 de la Torre A del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado el mismo en la Avenida Las Pilas, La Popita, Pueblo Nuevo, en la Jurisdicción del Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados ( 92,57 Mts.2) y consta de: sala, comedor, cocina, oficios, un dormitorio principal con su sala de baño y dos dormitorios auxiliares y sala de baño auxiliar, alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento No. 1-03 de la misma planta y en parte con las escaleras generales del Edificio; ESTE: escaleras de acceso, patio interno y pasillo de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento y su área aproximada de catorce metros (14 Mts) marcado con el No. 6. Así mismo le corresponde una cuota de participación de dos unidades tres mil ochocientas diez milésimas por ciento (2.3810 %) sobre los bienes y cargas del edificio Torre A en particular y sobre el conjunto de dos edificios que integran el Conjunto Residencial Los Naranjos es de una unidad mil seiscientos noventa y nueve diezmilésimas por ciento (1.1699%) cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal el 13 de septiembre de 1982, bajo el Nº. 69, Tomo 6 del Protocolo Primero. Inmueble que fue adquirido originalmente por las ciudadanas Fanny Gabriela Lozada Castaño y Maribel Uribe Castaño mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de 10 de 1983, bajo el No. 3, Tomo I, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1983.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaría copia certificada computarizada de la misma a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro respectiva, y que de ésta manera sirva de título de propiedad al ciudadano Ramón Enrique Lozada, identificado en autos.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho.
El Juez,
Josué Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
JMCZ/lgb
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