JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
197º Y 149º
Recibidas por este Tribunal las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la Recusación interpuesta contra la Abogada LIGIA RINCON DE DURAN, Jueza del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; interpuesta por la Abg. MARIE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HENRY ANTONIO SALAS CHACON, LUZ ISMELDA SALAS DE SUAREZ y MARLY YORLEY SALAS CHACON, quienes son las partes demandas como presuntos agraviantes, en el Expediente Civil de Amparo Constitucional, signado por ante esa instancia bajo el N° 1578-2008.
La presente Recusación ha sido fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 90 y 92 eiusdem.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia Certificada del Informe emitido por la ciudadana Juez del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-03-2008. (F. 53)
2.- Copias Certificadas de los folios insertos al Expediente de Amparo Constitucional, referidos por la Jueza recusada, dado la ausencia de indicación de la parte recusante.
3.- Auto de fecha 14-03-2008 mediante el cual se aperturó la incidencia de Recusación ordenándose remitir las copias indicadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia quien tiene funciones de distribución, a los efectos de su conocimiento y demás diligencias pertinentes. (F. 54)
4.- Consta en las presentes actuaciones de igual manera Oficio N° 5710-244 de fecha 25-03-2008 mediante el cual la Jueza Recusada, Abg. Ligia Rincón de Durán, informa a la Jueza Rectora del Estado Táchira, sobre la incidencia de Recusación para los fines pertinentes. (F. 55)
Mediante auto de fecha 21-04-2008 este Tribunal le da entrada a la incidencia de Recusación, constante de Setenta y Tres (73) Folios útiles y el Juez se avoca al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra. (F. 25)
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal es el competente para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de In admisibilidad de la Recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe expresar los motivos legales, intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia.
Asimismo debe indicarse que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia, debe ser imparcial, es decir, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del juez para intervenir en el caso concreto.
En el caso bajo examen, es alegada la causal referida a la manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; la cual está contemplada en el ordinal 15° del artículo in comento. La misma es fundamentada en la circunstancia de que consta en auto de fecha 27-02-2008 que la ciudadana juez emitió opinión, al afirmar en el aparte tercero de las consideraciones para emitir el decreto de medida innominada que “DEBE SER PROTEGIDO EL DERECHO INVOCADO POR LA ACCIONANTE”, lo cual constituye a decir de la recusante, prácticamente reconocimiento del amparo solicitado sin que haya tenido lugar la audiencia constitucional y sin haber oído a sus representados.
Como ya se indicó anteriormente, con esta figura- la recusación- se persigue la posibilidad de separar al juez del conocimiento de la causa, pero para dilucidar lo planteado debe ello permitirlo nuestro Ordenamiento Jurídico. En el caso de autos, estamos frente a una recusación interpuesta dentro del marco de un Amparo Constitucional, siendo una de sus características principales, como bien lo señala la recusante, la celeridad procesal que exige su propia naturaleza. Pero ignora esta sí muy ilustrada Abogada, el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece como sigue:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.” Subrayado del Juez.
Tal dispositivo legal establece con meridiana claridad la prohibición de admitir una recusación cuando se trate de un procedimiento de Amparo Constitucional, toda vez que ello desnaturaliza la esencia breve y sumaria del amparo, al crearse incidencias que no permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida que requiere una tutela constitucional urgente para la protección de los derechos y garantías constitucionales; y en tal sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional bajo sentencia N° 1.505 de fecha 12-07-2005.
Por otra parte, aprovecha esta Alzada la oportunidad, para significar la vieja e insana práctica de algunos abogados de agredir la majestad del Poder Judicial, a través del irrespeto hacia los operadores de justicia, para con ello provocar predisposiciones en los mismos, a los efectos de obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado. Se trae esto a colación, visto el proceder de esta profesional al expresarse en tono de burla y con intención descalificativa, como sigue: “… APELO DE LA MISMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, toda vez que fue dictada por esa “ilustrísima” juez, sin tomar en cuenta la RECUSACIÓN que en esa misma fecha intenté en su contra…”, queriendo con ello poner en duda, la sapiencia jurídica de la que puede estar investida la Jueza de la causa, lo cual constituye una manifiesta falta de respeto u ofensa, como se indicó, a la majestad del Poder Judicial, lo cual pudiera ser objeto de medidas disciplinarias a que hubiere lugar, e incluso, de la exclusión del respectivo juicio de la referida abogado, ello de conformidad a lo acordado por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en fecha 16-07-2003. En consecuencia se insta a la profesional del derecho en referencia, a asumir en lo adelante, su deber de lealtad no sólo con sus clientes, sino respecto de los jueces rectores del proceso. Que no crea que los procesos son medios para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, y que entienda que el fin de los mismos, es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Como corolario de todo lo expuesto, esta Alzada considera que la presente recusación, formulada con base al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así de manera clara y precisa se declarará en la dispositiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE la Recusación propuesta por la Abogada Marie Maldonado Duarte, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos Luz Ismelda Salas de Suárez, Marli Salas Chacón y Henry Salas Chacón, en contra de la ciudadana Jueza del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa que se sigue por ante ese Juzgado, signada con el No.1578-2008.
De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, múltese a la parte Recusante, con la cantidad de dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) por haber sido declarada sin lugar la presente Recusación.
Remítase con oficio Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Ocho, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez. (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario (Fdo) Abogado Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Está el sello del Tribunal.
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