JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MARLENE USECHE DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.328, de este domicilio, Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNANDEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el número 77.356.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO JOSE GUERRERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.954, de este domicilio, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 01 de noviembre de 2006, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda de divorcio, incoada por la ciudadana GLADYS MARLENE USECHE DE GUERRERO, asistida por el abogado WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNANDEZ, contra el ciudadano ORLANDO JOSE GUERRERO ROJAS, por divorcio, fundamentándola en la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante, que en fecha 16 de julio de 1975, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Concordia, Distrito San Cristóbal Estado Táchira, tal y como consta en el acta de matrimonio signada con el N° 234. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad, nombrados MARGLI ESPERANZA y JOHAN JOSERLANDI, Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, durante los dos primeros años de convivencia, la relación era armoniosa cumpliendo a cabalidad con la obligaciones conyugales, habiendo mutuo afecto y comprensión como en todos los matrimonios, hasta que a mediados del año 1985, el demandado presentó una serie de problemas dentro del hogar muy degradantes, los enfrentamientos personales eran reiterados incluyendo ofensas de palabras frente a los hijos y amenazas con marcharse de la casa, olvidándose de sus atenciones de esposo y descuidando tanto sus hijos como el hogar. A comienzos del año 1986, el aquí demandado se ausento del hogar común alegando que no regresaría nunca mas. Siendo así las circunstancias es que el ciudadano ORLANDO JOSE GUERRERO ROJAS, plenamente identificado, abandonó voluntariamente su hogar, Que por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar como en efecto demanda, por divorcio, con fundamento en las causales contempladas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley y consecuencialmente se declarara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos. Que se decretara la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le correspondían al demandado. (F.1-2).
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informo mediante diligencia que no realizo la citación del demandado. (f.07)
En fecha 16 de junio de 2006, se libró la boleta al Fiscal XIII del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada. (F. 08)
En fecha 26 de noviembre de 2006, el ciudadano alguacil consignó recibo de la notificación al Fiscal Xlll, del Ministerio Público. (F.08. Vto.).
En fecha 15 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada. (F.10).
En fecha 14 de mayo de 2007 se designo defensor ad- litem en la presente causa. (F.20)
En fecha 07 de agosto de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado, igualmente se hizo presente el defensor ad-litem. (F.24).
En fecha 08 de enero de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado igualmente se hizo presente el defensor ad-litem (F.25).
En fecha 15 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado, igualmente se hizo presente el defensor ad-litem.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 22 de noviembre de 2007 y admitidas en fecha 29 de noviembre de 2007. (Fls.27 al 29).
Del folio 38 al 43 constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARIA CRUZ DURAN, MARISOL PERUCHO DE CERVELEÓN Y CARMEN MARLENE DORDELLY, con la asistencia de apoderada de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
Sólo la parte demandante promovió pruebas.
Prueba testimonial de los ciudadanos: 1.- MARIA CRUZ DURAN, quien afirmó conocer suficientemente a los esposos Gladys Marlene de Guerrero y Orlando Guerrero Rojas, afirmó tener conocimiento desde hace mucho tiempo del matrimonio, manifestó que había visto fotos de su matrimonio, y le constaba que durante la unión matrimonial habían procreado dos hijos de nombre Marly y Johan, que ellos eran una pareja muy bonita y observó a la señora Gladys muy preocupada, triste y le manifestó que su matrimonio iba mal y que el demandado se había marchado del hogar.- 2.- MARISOL PERUCHO DE CERVELEÓN, afirmó conocer a Gladys Marlene de Guerrero y Orlando Guerrero Rojas, que ellos tuvieron dos hijos la hembra ya es graduada de nombre Marly y Johan esta estudiando, para el momento en que estaban casados la demandada y la testigo estudiaban era compañero de ella y su papa la llevaba a la casa de ellos y eran una pareja normal, y le preguntó a ella por su esposo por que la vió muy triste y respondió que se había marchado de la casa y ella se quedo con los muchachos.- 3.- CARMEN MARLENE DORDELLY, quien afirmó conocerlos desde el año 1975, afirmó que ellos estaban casados, que procrearon dos hijos incluso la hembra era profesional y el varón esta cerca de graduarse, ella siempre iba a su casa por que estudiaba con Gladys y en su casa hacían los trabajos, el señor Orlando era muy amable e inclusive el demandado iba a fiestas con ellos, y de momento no lo volvió a ver, de la demandante digo que ella era una persona intachable y siempre pendiente de sus hijos y súper fiel. Los tres testigos fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandada, fundada en la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, por tal razón este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana MARLENE OMAIRA SANTAFE DE BRICEÑO, demandó al ciudadano MARTIN BRICEÑO MORA, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Adulterio (Ordinal 1° artículo 185 del Código Civil). El adulterio, como causal de divorcio consiste en la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal…
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”...
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la demandante alega dos causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda y tercera (Abandono Voluntario y excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común), por lo que se constata que en fecha 16 de junio de 1975, la parte actora y el demandado contrajeron matrimonio civil, según acta N° 234,
Ahora bien, al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Así se decide
Respecto de la tercera causal “… los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” del articulo 185 del código de procedimiento civil invocada por la accionante no fueron colmados los extremos de ley, por tanto considera quien aquí juzga declarara sin lugar la acción de divorcio a través de dicha causal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana GLADYS MARLENY USECHE DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.328, contra el ciudadano ORLANDO JOSE GUERRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.954, fundamentada en las causales primera y segunda del artículo 185 Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GLADYS MARLENY USECHE DE GUERRERO y ORLANDO JOSE GUERRERO ROJAS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira según consta en acta de matrimonio N° 234 de fecha 16 de junio de 1975.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).