REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000132
ASUNTO : WP01-D-2007-000132

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: CELESTE LIENDO LIENDO
SECRETARIA: JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
DEFENSA: TIBISAY VERA
FISCAL: JHOAN ELJURYS
ACUSADAS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES GENERICAS

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Número 23.597.821, de 14 años de edad, de profesión u oficio Estudiante en el colegio Tanaguarena, estudiante del Tercer año, hija de: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Tanaguarena, Edificio Ibiza, apartamento 13, piso 01, Estado Vargas y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Número 23.597.820, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, del octavo grado en el Colegio Tanaguarena, hija de IDENTIDAD OMITIDA; Residenciadas en Tanaguarena, Edificio Ibiza, apartamento 13, piso 01, Estado Vargas, admitieron los hechos por la comisión del delito tipificado como LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal; corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Número 23.597.821, de 14 años de edad, de profesión u oficio Estudiante en el colegio Tanaguarena, estudiante del Tercer año, hija de: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Tanaguarena, Edificio Ibiza, apartamento 13, piso 01, Estado Vargas y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Número 23.597.820, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, del octavo grado en el Colegio Tanaguarena, hija de IDENTIDAD OMITIDA; Residenciadas en Tanaguarena, Edificio Ibiza, apartamento 13, piso 01, Estado Vargas, por la comisión del delito tipificado como LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal; siendo los hechos los siguientes: …”en fecha 03/07/2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche los funcionarios Oficiales CURVELO LUIS y MARIN KENNY, adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, se encontraban en el punto de control del área del Caribe, Parroquia Caraballeda ,cuando se presentó en el lugar un vehículo particular marca Mitsubishi, color azul, placas MAE42A, conducido por el ciudadano VICTOR CHAVEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.022.856, de nacionalidad Ecuatoriana, donde trasladaba a una ciudadana quien dijo ser y llamarse: NELLY CAPUZANO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.354.671, la cual no la portaba, de nacionalidad Ecuatoriana, quien mostraba signos de agresiones, la misma manifestando que dichas lesiones habían sido ocasionadas momentos antes por un ciudadano, su señora y sus dos hijas, motivado a una discusión que sostuvo dicha ciudadana con una de las hijas de los ciudadanos en horas de la tarde, razón por la que los funcionarios se trasladaron en el vehículo particular de los ciudadanos antes mencionados hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, donde al llegar, los efectivos se entrevistaron con un ciudadano de nombre UFRE JOSE, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.707.656, de nacionalidad colombiana y su esposa de nombre YOLIMAR RIVERO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.900.609, quienes certificaron la información suministrada por la ciudadana agredida, en cuanto a que las lesiones habían sido causadas por un ciudadano de nombre ERNESTO, su esposa de nombre MUREY y sus dos hijas, quienes habitan en el apartamento numero 13, de la residencia Ibiza, ubicada en Tanaguarena, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano WILMER ALARCON, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.305.219, de nacionalidad Ecuatoriana, quien concubino de la ciudadana lesionada, el mismo indicando que se vio en la necesidad de intervenir, a fin de evitar mayores agresiones en contra de su concubina, en tal sentido los efectivos se trasladaron en compañía de los ciudadanos nombrados anteriormente, hasta el apartamento N°13, al llegar hicieron un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien quedó identificado como: ERNESTO ORTEGA, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.466.034, de igual manera salieron de la residencia dos adolescentes, la primera de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.597.821 y la segunda de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA y por ultimo salió del apartamento una ciudadana, quien mostraba signos de agresiones a nivel del rostro y de los brazos, quien de igual forma fue señalada por la ciudadana lesionada como una de las participes de las agresiones en contra de su persona”.

Admitiendo el Tribunal para ser evaluados los siguientes elementos de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: LOS TESTIMONIOS de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de 26 años de edad, t; tal deposición es pertinente y necesaria, por ser precisamente la persona contra quien actuaron las imputadas de autos, con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal. Testimonio de los funcionarios CURVELO LUIS y MARIN KENNY, adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, cuyo testimonio es pertinente pues fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de manera flagrante de las adolescentes imputadas en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen lugar la aprehensión de las mismas. Testimonio de los ciudadanos UFRE OSORIO JOSE EDGARDO, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.707.656, y la ciudadana RIVERO MARTINEZ YOLIMAR, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.900.609, cuyos testimonios son pertinentes por ser testigos presénciales de los hechos, y necesarios a los fines de que señalen en el juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que las adolescentes acusadas en compañía de sus padres agredieron a la victima en el presenta caso, la ciudadana Capuzano Nelly. Testimonio del Doctor Ricardo González , Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Vargas, cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento Médico Legal signada con el número 9700-138-2789, de fecha 10 de agosto de 2007, practicado a la ciudadana Capuzano Nelly, victima en el presente caso, y necesario para que señale en el juicio oral y privado la gravedad de las lesiones que presentó la victima en el presente caso.. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado del Examen Médico Legal, signado con el número 9700-138-2789, de fecha 10 de agosto de 2007, suscrito por el Doctor Ricardo González, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Vargas, practicado a la ciudadana Capuzano Nelly.

Solicitando las siguientes sanciones de: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (2) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Admitida la acusación se procedió instruir a las adolescentes de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándoles de seguidas por separado si estaban en la disposición de admitir los hechos por los cuales fueron acusadas; respondiendo en clara e inteligible voz “ Sí, entendí la acusación fiscal y deseo admitir los hechos”; por los que este Tribunal le sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Número 23.597.821, de 14 años de edad, de profesión u oficio Estudiante en el colegio Tanaguarena, estudiante del Tercer año, hija de: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Tanaguarena, Edificio Ibiza, apartamento 13, piso 01, Estado Vargas y ESTEFANI ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Número 23.597.820, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, del octavo grado en el Colegio Tanaguarena, hija de ERNESTO Y MUREY ORTEGA; Residenciadas en Tanaguarena, Edificio Ibiza, apartamento 13, piso 01, Estado Vargas, asumieron la comisión de la acción delictual por la cual fueron acusadas por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de la adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer las sanciones de: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberán: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de UN (01) AÑO en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de TRES (03) MESES, la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas medidas deben cumplirse de manera simultánea. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Número 23.597.821, de 14 años de edad, de profesión u oficio Estudiante en el colegio Tanaguarena, estudiante del Tercer año, hija de: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Tanaguarena, Edificio Ibiza, apartamento 13, piso 01, Estado Vargas y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Número 23.597.820, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, del octavo grado en el Colegio Tanaguarena, hija de IDENTIDAD OMITIDA; Residenciadas en Tanaguarena, Edificio Ibiza, apartamento 13, piso 01, Estado Vargas, a cumplir las sanciones de: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberán: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de UN (01) AÑO en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de TRES (03) MESES, la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas medidas deben cumplirse de manera simultánea. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.