REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000048
ASUNTO : WP01-D-2007-000048
:
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, por los cuales fue acusada por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado en el Código Penal en su artículo 470 como: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 583 y 578 literales “A” y “F” y 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño .
DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; admitiendo los hechos, por los cuales fue acusada por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado en el Código Penal en su artículo 470 como: Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de siendo los hechos los siguientes: “En fecha 20 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios policiales se encontraban en la sede del pelotón de Orden Público, ubicado en las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, se presentó la ciudadana REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000048
ASUNTO : WP01-D-2007-000048
:
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, por los cuales fue acusada por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado en el Código Penal en su artículo 470 como: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 583 y 578 literales “A” y “F” y 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño .
DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; admitiendo los hechos, por los cuales fue acusada por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado en el Código Penal en su artículo 470 como: Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de siendo los hechos los siguientes: “En fecha 20 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios policiales se encontraban en la sede del pelotón de Orden Público, ubicado en las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, se presentó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la misma informó que un hermano de nombre SAUL CORRO, se había introducido en su residencia, ubicada frente la ferretería Aquí Esta, entrada el plan, parte alta, Jurisdicción de la misma Parroquia, de donde sustrajo varios objetos de sus pertenencias, tales como una lavadora marca Daka, una bombona marca Ferry Gas, un termo de metal grande, tres sillas plásticas de color verde, un pipote de color blanco y una mesa plástica de color verde, por tal motivo en compañía de esa ciudadana agraviada se trasladaron a la mencionada dirección y al llegar señaló a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, vestía una franelilla de color azul, un short de color beige, y una gorra de color blanco, quien descendía de unas escaleras, el mismo como su hermano, por tal motivo se le dio la voz de alto a este sujeto y le practicaron la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le informaron que seria objeto de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal, OFICIAL PEÑA MIGUEL, le realizo la misma no incautándole ningún objeto de intereses criminalistico, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como: MAYORA CORRO SAUL RAFAEL, de 21 años de edad Indocumentado, residenciado frente a la Ferretería Aquí Esta , entrada el plan, parte alta casa s/n parroquia Catia La Mar. Acto seguido se le indicó a este ciudadano retenido que informara donde se encontraban los objetos que había hurtado de la residencia de su hermana, manifestando el mismo haberle vendido los objetos a una ciudadana de nombre OLGA y otra de nombre ELIMAR, ambas residenciadas cerca del lugar, posteriormente le indicamos a este ciudadano retenido que nos llevara hasta las residencias de estas ciudadanas, dirigiéndonos primeramente a la residencia de la ciudadana primera nombrada, donde procedimos a tocar la puerta , siendo atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó haberle comprado al ciudadano retenido varios objetos, los cuales nos hizo entrega de los mismos, siendo estos una (01) mesa elaborada en material sintético de color verde, tres (03) sillas elaboradas en material sintético de color verde, un termo grande de metal color plateado y un (01 pipote mediano elaborado en material sintético de color blanco, posteriormente se trasladaron a la otra residencia de la ciudadana segunda nombrada, donde al tocar la fueron atendidos por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA ,quien también manifestó haberle comprado al ciudadano retenido varios objetos, los cuales nos hizo entrega de los mismos, siendo estos una (01) lavadora, marca Daka, de color blanco con azul, seriales visible y una bombona de color gris marca Ferry Gas”.

Admitiendo el Tribunal para ser evaluados los siguientes elementos de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: LOS TESTIMONIOS de los ciudadanos: Madrid Linares Narvis del Carmen, titular de la cédula de identidad Nª 7.991.982, Grimbis Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nª 6.308.436; Inspector Rodríguez Luciano y los Oficiales Oropeza Josvis, Peña Miguel y Bello Aymara. DOCUMENTALES, resultado de la experticia de Avalúo Real, signado bajo el Nº 0700-055-061 de fecha 18/04/2007, practicada por los expertos Fausto del Giudice, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas a una (01) lavadora marca Daka, una (01) Bombona marca Ferry Gas, un (01) termo de metal grande, tres (03) sillas plásticas de color verde, un (01) pipote de color blanco y una (01) mesa plástica de color verde.
Solicitando las siguientes sanciones; Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas a cumplir de forma simultanea todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Admitida la acusación se procedió instruir a la adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusada; respondiendo en clara e inteligible voz “ Sí, entendí la acusación fiscal y admito los hechos”; por los que este Tribunal la sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusada por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que la acusada en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de la adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer las sanciones de: de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá cumplir de forma simultanea y consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d, 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas medidas deben cumplirse de manera simultánea. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de: de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, las cuales consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d, 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firmes.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.