REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000215
ASUNTO : WP01-D-2007-000215
SOBRESEIMIENTO
NO ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL. ABG. JOENA ELJURIS
DEFENSA: ABG. FANNY ROMERO
ACUSADO: identidad omitida
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Celebrada la audiencia preliminar, en la cual el l Fiscal Séptimo en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, presentó acusación contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por los hechos ocurridos “ en fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo las 07:10 horas de la mañana, momentos en que los Oficiales de Primera FERNANDEZ HENRY, V-13.043.167, YETZIKA GUILLON, V-15.326.315, UGUETO HOWARD, V-12.163.559 y HOLLARVEZ DANIEL, V-12.165.519, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Policía del Estado Vargas, fueron comisionados por la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 0024-2007, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, a cargo del Abg. Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS, Juez de Control, donde indicaba que en la Parroquia Carayaca, calle el Cementerio, adyacente a la Cauchera, Calle Principal, casa de un solo nivel, elaborada en bloques sin frisar, con puertas y ventanas de color negro y techo de avesto, Estado Vargas, donde presuntamente reside un ciudadano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, a quien apodan “EL COLMILLO”, quien presuntamente se dedica a la venta, consumo, distribución de drogas, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar ya mencionado, se entrevistaron con dos (02) ciudadanos que para el momento transitaban a pie, para que sirvieran de testigos en el presente acto a lo que gustosamente accedieron, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se dirigen a la dirección que hacen mención en la orden de allanamiento, al llegar a la residencia, fueron atendidos por una ciudadana de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.195.978, a quien le explican los motivos de su presencia en el lugar, identificándose como funcionarios policiales, proceden a entrar a la residencia, en compañía de los testigos, donde observaron a dos (02) ciudadanos a quienes les practicaron la retención preventiva quedando identificados por datos aportados por ellos mismos como. IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, dándole lectura a la orden de allanamiento, inician la grabación con una cámara digital, marca Sony y comienzan la revisión del inmueble, arrojando el siguiente resultado: en un cuarto que funge como dormitorio, encima de una repisa de madera un (01) teléfono celular, marca Motorola, con su batería, un (01) teléfono celular, marca ZTE, con su batería, en una litera elaborada en concreto, sobre la primera cama un (01) teléfono celular, marca LG, con su batería; en un cuarto que funge como dormitorio, colgando de la pared se incauto, un bolso para damas, elaborado en tela de color azul, con una inscripción que se lee TWINS JEAN BAG ORIGINAL RIVETED QUALITY CLOTHING, con un asa de material sintético de color marrón, contentivo de un (01) envase pequeño de material sintético, de color blanco con su tapa, contentivo de una (01) cadena de metal de color amarillo, con un (01) dije de metal de color amarillo en forma ovalada con una figura religiosa; en un cuarto que funge como dormitorio sobre la cama un (01) teléfono celular, marca KYOCERA, modelo KX7, color gris con negro, con su batería, en el interior de un closet, elaborado en mimbre de color rosado con blanco, en el primer tramo, se incautó un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético en colores verde y blanco, contentivo de ochenta y cinco (85) envoltorios pequeños, catorce (14) elaborados en material sintético de color amarillo y setenta y uno (71) elaborados en material sintético de color blanco, atados todos con un trozo de hilo de color negro, contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita. Acto seguido en vista de los hechos y las evidencias colectadas, procedieron a llenar el Acta de visita domiciliaria, plasmando todo lo antes narrado, presumiendo que los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe de un hecho punible”.
Asimismo, ofreció las siguientes pruebas para ser debatidas en el juicio oral y reservado: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Declaración de los Expertos: ATILIA Y. GRATEROL y MARJORIE MARCANO. expertas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia Química N° 9700-130-6877 de fecha 23/10/2007, practicado a: a un Polvo de color blanco, con un peso neto de Veinticinco (25) gramos con Quinientos (500) miligramos, compuesto de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, el cual fue incautado en el procedimiento donde se encontraba presente adolescente imputado. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que realizaron la mencionada experticia, y necesario para que señalen en la audiencia oral y reservada el tipo de sustancia estudiada en el presente caso. Declaración del Experto, EDWIN GARCÍA, experto adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-055-0008 de fecha 02/01/2008, practicado a: A.- Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, Modelo 210, Serial 05014825437, B.- Un (01) teléfono celular, marca ZTE, Modelo ZTEA37, Serial 321070850991, C.- Un (01) teléfono celular, marca ZTE, Modelo ZTEA37, Serial 321070850991, D.- Un (01) teléfono celular, marca LG, Modelo MG110A, Serial 703CQ00230181, E.- Un (01) teléfono celular, marca KYOCERA. Modelo KX7, Serial 05505568196, F.- Un (01) receptáculo, denominado bolso, para damas, elaborado en tela de color azul, G.-Un (01) receptáculo, elaborado de material sintético, contentivo de una (01) cadena elaborada en metal, de color amarillo con una figura religiosa, piezas incautadas en el procedimiento, donde se encuentra involucrado el adolescente imputado al momento del allanamiento. Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribe la mencionada experticia y necesario para que certifique en la audiencia oral y reservada la existencia de dichos objetos. B.- TESTIGOS: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: La carretera vieja del Sector El Viaducto, callejón si se puede, casa numero 03, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0424-131-06-92, y Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Quenepe, Sector Nro. 03, casa S/N, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono 0412-334-97-06, cuyos testimonios son pertinentes por ser testigos presénciales del procedimiento desarrollado por lo funcionarios policiales, y necesarios para que señalen en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos al momento de la aprehensión del adolescente imputado. C.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Declaración de los funcionarios Oficiales de Primera FERNANDEZ HENRY, YETZIKA GUILLON, y Oficiales UGUETO HOWARD y HOLLARVEZ DANIEL , adscritos a la Dirección de Investigaciones de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes por ser lo funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, y necesario por que a través de su testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a aprehensión del imputado de autos 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de Experticia Química, signada bajo el Nº 9700-130-6877 de fecha 23/10/2007, practicada por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y MARJORIE MARCANO M funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un Polvo de color blanco, con un peso neto de Veinticinco (25) gramos con Quinientos (500) miligramos, compuesto de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, el cual fue incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental que señala el resultado del tipo de sustancia incautada en el procedimiento. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-055-0008 de fecha 02/01/2008, practicado a: A.- Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, Modelo 210, Serial 05014825437, B.- Un (01) teléfono celular, marca ZTE, Modelo ZTEA37, Serial 321070850991, C.- Un (01) teléfono celular, marca ZTE, Modelo ZTEA37, Serial 321070850991, D.- Un (01) teléfono celular, marca LG, Modelo MG110A, Serial 703CQ00230181, E.- Un (01) teléfono celular, marca KYOCERA. Modelo KX7, Serial 05505568196, F.- Un (01) receptáculo, denominado bolso, para damas, elaborado en tela de color azul, G.-Un (01) receptáculo, elaborado de material sintético, contentivo de una (01) cadena elaborada en metal, de color amarillo con una figura religiosa, piezas incautadas en el procedimiento, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental que señalan los objetos incautados en el procedimiento”.
Alegando la defensa lo siguiente: Esta defensa se opone y rechaza dicha calificación, ello en virtud, que el Ministerio Público omite indicar cual fue la conducta realizada por mi defendido, no queda claro cual fue la conducta que realizo IDENTIDAD OMITIDA, para imputarle dicho delito solo se limita a decir, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió el allanamiento, y dicha orden era para otra persona, un ciudadano apodado “El Colmillo” y no mi representado, no establece la vindicta pública la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba, insistiendo esta defensa que no están claros los hechos y mucho menos la participación de mi defendido, ya que la investigación se lleva a un adulto, y el lugar donde se encontraba el mismo es el lugar de su residencia habitual y la orden era para su hermano no par él, y mi defendido no tiene la culpa de los actos del mismo, y la cantidad incautada no excede de cien (100) gramos (sentencia 076, exp. C01-0650, de fecha 22/02/2002 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), y al hablar de distribución debe tomarse en cuenta otras circunstancias para imputar el delito de Trafico de Estupefacientes, es decir, deben existir, en el peor de los casos, pesas, balanzas u otros instrumentos que pudieran indicar, la existencia del delito, es por eso que esta defensa solicita a este tribunal no admita la acusación, ni los medios de pruebas, por no indicar las mismas su pertinencia se dicte el sobreseimiento de la causa. Igualmente esta defensa se reserva su derecho a incorporar en el juicio oral y reservado las pruebas que considere necesarias”.
No admitiéndose la acusación fiscal, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
Alega el Ministerio Público en el argumento de su acusación “al adolescente le fue incautada en su vivienda un (01) envoltorio de material sintético, grande, en colores verde y blanco, atado en su extremo superior con un trozo de hilo de color negro, contentivo de noventa y ocho (85) envoltorios pequeños, catorce (14) elaborados en material sintético de color amarillo y setenta y uno (71) elaborado en material sintético de color blanco, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, la cual al ser corroborada por la experticia respectiva, dio como resultado Veinticinco (25) gramos con Quinientos (500) miligramos de (COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO), cuya cantidad es mayor a la establecida al en artículo 34 de la Ley Especial a los efectos de la Posesión de Estupefacientes”; no ofreciendo prueba idónea, fehaciente que demuestre cual fue la acción, conducta típica, antijurídica y culpable que realizó el adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado pro la vindicta pública, por cuanto tal como consta en las actas de entrevistas de los ciudadanos que fungieron como testigos del allanamiento realizado en fecha 28 de septiembre de 2007, en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº 0024-2007, de fecha 26 de septiembre emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas; los mismos manifestaron lo siguiente; ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, …“la muchacha le dijo que pasaran y luego adentro agarraron en un cuarto a un muchacho de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía únicamente un short de color anaranjado, también agarraron en otro cuarto a un muchacho de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vestía únicamente un short de color negro con rayas blancas a los lados (Omissis9 allí encontraron dentro de un escaparate de mimbre de color rosado específicamente en el primer tramo, una pelota grande hecha con bolsa plástica de color verde con rayas blancas, la cual abrieron y habían bastante peloticas hechas con bolsas plásticas de diferentes colores amarradas con trozos de hilos, las cuales contenían un polvo de color blanco que según los policías era droga“; ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA …” uno de los funcionarios tocó la puerta principal varias veces, hasta que salió una muchacha de contextura delgada, estatura baja, de piel color blanca, vestía un short tipo licra de color negro y una franela de color verde , quien se encontraba embarazada y a quien los policías de dijeron que iban a realizar un allanamiento en esa residencia, la muchacha les dijo que pasaran y luego adentro agarraron en un cuarto a un muchacho de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía únicamente un short de color anaranjado, también agarraron en otro cuarto a un muchacho de contextura delgada, estatura media , de piel color blanca, vestía únicamente un short de color negro con rayas blancas a los lados, después que agarran a estos ciudadanos nos pasaron a todos a la sala de la casa, donde le leyeron la orden de allanamiento a la muchacha y a los muchachos (Omissis), allí encontraron dentro de un escaparate de color rosado, en el primer tramo, una pelota grande hecha con bolsa plástica de color verde con rayas blancas, la cual abrieron y habían bastantes peloticas hechas con bolsas plásticas de diferentes colores, amarrados con hilo, las cuales contenían un polvo de color blanco que según los policías era droga”.
Los testigos presenciales del acto de allanamiento en ningún momento describen cual es la conducta especifica realizada por el adolescente que pueda encuadrarse dentro de la tipificación del delito de tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en la modalidad de distribución, tal como lo señala la representación fiscal en su exposición acusatoria; además la orden de allanamiento se expide para “el esclarecimiento de una investigación donde el presunto autor es un sujeto de nombre: ROMERO ALEMAN DANIEL, apodado “El Colmillo”., quien presuntamente se dedica a la venta, consumo y distribución de drogas”, en la audiencia de presentación efectuada el 29 de septiembre de 2007 ante este Tribunal, se ordenó seguir la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, la vindicta pública contaba con tiempo para proseguir con las investigaciones y recolectar elementos de convicción que permitieran inculpar al adolescente de autos por el delito de tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en la modalidad de distribución.
Las pruebas de experticias demuestran la existencia de una sustancia ilícita, más no una posible conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el adolescente; de allí que las pruebas ofrecidas no se consideran útiles para probar una eventual participación del acusado en los hechos, es decir no son viables para ser sustentadas en un juicio, en este caso oral y reservado y demostrar la autoría atribuida; así la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-05-2005 ha expresado : …“durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”, igualmente en decisión de fecha 22/02/2002, la misma Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, señala: …” a los efectos de la calificación del delito la cantidad sola no basta, pues para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del Tribunal de calificar los delitos como transporte y distribución, es decir demostrar algún acto típico de dichos delitos”. A parte de la sustancia incautada no existen otros elementos concomitantes que adminiculados puedan dar la certeza de culpabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Incluso en la vivienda donde habita el adolescente acusado habitan otras personas, por lo cual las pruebas ofrecidas por la representación fiscal no individualizan la conducta del mismo en el hecho delictivo; apreciándose que las pruebas ofrecidas no son útiles para demostrar la culpabilidad de éste. …”cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma. Se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…” (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29-06-06). No pudiéndose desvirtuar el principio de presunción de inocencia constitucional (Artículo 49 numeral 2) ratificado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De acuerdo a la pautado en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la causa Nº WP01-D-2007-215,, en la cual se acuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes . Regístrese. Publíquese.
La Juez Primero en Función de Control
Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
La Secretaria
Abg. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
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