JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: SAIRA CECILIA CACERES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.420.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RUFO CONTRERAS y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 78.694 y 121.112
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.312.039.
ABOGADO ASISTENTE: GINA ANNESE TRASPALACIOS, inscrita en el IPSA No. 48.686
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Los abogados JOSE RUFO CONTRERAS y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 78.694 y 121.112, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SAIRA CECILIA CACERES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.182, interponen escrito de demanda donde expresan:
Que su representada mantuvo una relación matrimonial durante casi 20 años, con el ciudadano FRANCISCO SANTOS, ya identificado, que decidieron de común acuerdo formalizar su separación por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es por lo que proceden a demandar por partición de los bienes habidos en el matrimonio.
En fecha 12 de Diciembre de 1986, la ciudadana SAIRA CECILIA CACERES, contrae matrimonio civil con su hoy exconyúge FRANCISCO SANTOS, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en fecha 04 de Octubre de 2007, quedó disuelto ese vínculo matrimonial, según sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Durante la vigencia del vínculo matrimonial con su exconyúge obtuvieron como parte de gananciales y bienes comunes lo siguiente:
1.- Una parcela y la vivienda sobre ella construida la cual consta de dos plantas distribuidas así: PRIMERA PLANTA: Sala- comedor, cocina, sala de estudio, un baño, área de servicio, porche y garaje; SEGUNDA PLANTA: Tres (03) habitaciones, sala de estar, dos (02) baños, balcón con acabados en granito y cerámica, techo de machihembre y rejas metálicas, bien inmueble valorado actualmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) de los cuales a cada exconyúge le corresponde un 50%, el bien inmueble esta distinguido con el No. 010 de la Urbanización “Villa del Educador”, vía El Chorro del Indio, Sector Loma de Pío, en Jurisdicción de la Parroquia La Concordia Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, con una superficie de 120 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela No. 09; SUR: Parcela No. 011; ESTE: Zona Verde y OESTE: Calle 01. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje sobre la totalidad de las áreas vendibles de parcelamiento de 0,369026%. La parcela fue adquirida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal de Estado Táchira, en fecha 02 de Marzo de 1994, bajo el No. 03, tomo: 20; protocolo: I, I trimestre de 1994. Y las mejoras y bienhechurias constituidas por una vivienda, fue construida a sus propias y únicas expensas, sobre la parcela de terreno hipotecada, ambos cónyuges contrajeron dos créditos otorgados por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) y por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación ( IPAS-ME).
2.- Una camioneta de las siguientes características: PLACA: SAA-58N; SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV300128; SERIAL DEL MOTOR: WSV300128; MARCA: Chevrolet; MODELO: Blazer 4x2; AÑO: 1995; COLOR: Verde; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular. Adquirida según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 10 de enero de 2002, bajo el No. 63, tomo: 03.
3.- Un vehículo de las siguientes características: PLACAS: SAB-08B; MARCA: Daewoo; MODELO: Espero 1500; AÑO: 1994; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA19V1RB718144; SERIAL DEL MOTOR: G15MF25103587; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular. Adquirido según documento debidamente autenticado por antes la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de Noviembre de 2003, bajo el No. 55, tomo: 215.
4.- Las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad que le pueden corresponder a su exconyúge a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por los servicios prestados a la Escuela Básica Monseñor San Miguel, ubicada en la Población de Palmira, la Unidad Educativa Dr. Juan Tovar Guedez, ubicada en Táriba y Liceo Pedro María Morantes, ubicado en la ciudad de San Cristóbal.
5.- Las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad que le corresponden a su mandante por los servicios prestados a la Escuela Básica Estadal “General José Félix Rivas”, ubicada en San Josecito Estado Táchira, lo cual el demandado tiene una participación en un 50% de su total, por ser parte de las ganancias acumuladas durante la comunidad conyugal.
Asimismo, arguye la parte actora, de que el hoy demandado se ha negado a llevar a cabo una partición amistosa o de llegar a un acuerdo justo en cuanto a la adquisición o no de la cuota parte de su representada, sobre el inmueble habido en comunidad, basándose en un viciado acuerdo que a todas luces carece de legalidad por no tener fecha cierta para su cumplimiento, desprendiéndose del escrito de separación de cuerpos y bienes, en donde su exconyúge no coloco a tiempo cierto para la cancelación de la cuota parte del inmueble habido en la comunidad de gananciales “La parcela y vivienda sobre él construida, junto con el mobiliario y los enseres que la conforman, quedará en plena propiedad y posesión del cónyuge Francisco Santos no obstante este se obliga a pagarle a la ciudadana Saira Cecilia Cáceres la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) de la siguiente manera: a) La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) a través de la obtención de un crédito que solicitará y tramitará por ante la Entidad Bancaria y Financiera de preferencia el ciudadano Francisco Santos”, observándose de este acuerdo que el mismo se hizo ilegalmente pues no se realizó un avalúo del inmueble para determinar el valor exacto y así proceder a la partición del mismo, igualmente es de hacer notar que este convenio se realizó hace más de un año, es decir, que de acuerdo a la deflación monetaria hoy este inmueble tiene un precio mucho mayor, y siendo que el exconyúge de nuestra representada, valiéndose del escrito celebrado y la fecha incierta del pago, no ha realizado diligencia alguna para cumplir con lo hipotéticamente pautado.
Solicita la parte demandante se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido en comunidad, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 24 de Abril de 1996, anotado bajo el No. 37, tomo: 11, protocolo 1.
Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de la cantidad de dinero acumulada por concepto de prestaciones sociales por el demandado, por sus años de servicio al Ministerio del Poder Popular para la Educación desde la fecha en que celebraron el matrimonio civil hasta su disolución.
Fundamentan la demanda en los artículos 759 y 768 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, en consideración a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pasa a analizar el iter procesal transcurrido en la presente causa:
En fecha 08 de Noviembre de 2008, se admite la demanda, emplazándose al ciudadano FRANCISCO SANTOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.312.039, librándose mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008 la respectiva boleta
En fecha 21 de Enero de 2008, es agregada boleta de citación por el alguacil de este Juzgado, quedando debidamente citado el aquí demandado.
En fecha 23 de enero de 2008, fue dictada sentencia interlocutoria de reposición de causa, por cuanto por error involuntario se colocó en la boleta de citación que la demanda intentada era por divorcio, cuando lo correcto era por Partición, reponiendo la causa al estado de librar nuevamente boleta de citación.
En fecha 30 de enero de 2008, esta Juzgadora procedió a decretar tanto la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido en comunidad, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 24 de Abril de 1996, anotado bajo el No. 37, tomo: 11, protocolo 1, como la Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de la cantidad de dinero acumulada por concepto de prestaciones sociales por los servicios prestados a la Escuela Básica Monseñor San Miguel, ubicada en la Población de Palmira, la Unidad Educativa Dr. Juan Tovar Guedez, ubicada en Táriba y Liceo Pedro María Morantes, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, éstas del demandado y las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad que le corresponden a la aquí demandante por los servicios prestados a la Escuela Básica Estadal “General José Félix Rivas”, ubicada en San Josecito Estado Táchira, por ser parte de las ganancias acumuladas durante la comunidad conyugal.
En fecha 06 de Febrero de 2008, es librada nueva boleta de citación a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2008, la parte demandada debidamente asistido por la abogada GINA ANNESE TRASPALACIOS, inscrita en el IPSA No. 48.686, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNA el poder judicial especial de los ciudadanos JOSE RUFO CONTRERAS y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, inscritos en el IPSA No. 78.694 y 121.112, el cual cursa al folio 183, ya que el mismo los faculta para “…que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos intereses y acciones en todos los asuntos que se presenten o que puedan presentárseme en virtud de la demanda que divorcio intentaré por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira”, observándose del referido poder debidamente autenticado que el mismo no los faculta para intentar la presente demanda.
Es así como estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realiza formal oposición a las medidas aquí decretadas, por cuanto a su decir, este Órgano Jurisdiccional no tiene fundamento jurídico para decretar las referidas medidas.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008, la parte demandada FRANCISCO SANTOS ya identificado, debidamente asistido por la Abg. GINA ANNESE TRASPALACIOS, inscrita en el IPSA No. 48.686, estando en la oportunidad establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem a Oponer Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 3ro y 6to.
La ilegitimidad del actor, insuficiencia de poder, los apoderados de la parte actora, no tiene facultad para intentar la presente acción, puesto a que, del mismo poder se desprende la insuficiencia del mismo. El poderdante otorgó el poder específicamente para seguir un proceso divorcio, en todas sus instancias, más no en ninguna parte se extiende a facultar para incoar otro tipo de acciones.
De modo que de los hechos expuestos se colige que los demandantes en el presente caso, no tiene legitimidad para actuar en juicio en nombre de su poderdante, por cuanto los mismos no tienen facultad para intentar y sostener la presente causa, por lo que se deduce la “ilegitimidad de la parte actora por insuficiencia de poder”
Con respeto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, arguye la parte demandada, que la actora para el momento de presentar la demanda no especifica el motivo de la demanda, es decir, la pretensión de la misma, puesto que se limita a demandar sin determinar el objeto de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo esta óptica constitucional, tenemos que la presente controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en el. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, no obstante, el juicio ordinario sólo se abre si hubiese oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados (Sala de Casación Civil del 2 de junio de 1.999, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Pierre Tapia, tomo 6, Pág. 461).
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación de fecha 31 de julio de 1997).
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor (Art.780 del C.P.C.).
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni hizo oposición a la partición planteada, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, figura jurídica que no se encuentra expresamente dispuesta en los juicios de partición, visto que en ninguno de los articulados preveen que se opongan cuestiones previas. Sin embargo, algunos sectores de la doctrina patria consideran que se pueda oponer de manera subsidiaria, es decir, se interponen primero las cuestiones previas y subsidiariamente se contesta y se opone a la partición planteada por el demandante, de manera que si son desechada las cuestiones previas se mantenga la oposición y así continuar con el curso normal del procedimiento.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil).
Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia, tomo 8, agosto de 1.998, Pág. 418).
Según el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual comparte esta juzgadora, para que exista controversia en el juicio de partición la parte demandada debe necesariamente hacer oposición a la partición, y sólo en este supuesto, le sería permitido alegar cuestiones previas junto con el escrito de oposición, pero no puede invocar cuestiones previas sin hacer oposición a la partición.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DEL PODER
Previo al pronunciamiento de fondo, procede esta juzgadora a analizar los presupuestos de procedencia o no de la impugnación del poder realizada por la parte demandada Francisco Santo, debidamente asistido de abogado, la insuficiencia del poder otorgado por la Parte Demandante a los Abogados JOSE RUFO CONTRERAS y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, inscritos en el IPSA No. 78.694 y 121.112 poder conferido en fecha 09 de Agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, se evidencia que la Parte Demandante, confirió poder especial, sólo a los efectos de intentar Demanda por Divorcio; ya que el mismo los faculta para “Confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL…para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se presenten o que puedan presentárseme, en virtud de la demanda que por divorcio intentaré por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. En consecuencia mis prenombrados apoderados, quedan ampliamente facultados en mi nombre y representación para atender este caso, de tal modo que podrán decidir sobre el régimen de visitas, patria potestad, la guarda y custodia, pensión de alimentos…” pero es el caso, que los Abogados José Rufo Contreras Y Yessert Javiv Contreras Castillo, intenta por ante este Juzgado, en fecha 01 de Noviembre de 2007, Demanda por el Motivo de Partición, por lo que la pretensión propuesta es diferente a la pretensión conferida en el poder como lo es Divorcio.
Sobre el tema de la representación judicial, la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido.
En este sentido, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al Abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse. De allí, la división en poder general, que faculta al Abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios. (Negritas del Tribunal).
Resulta entonces que la insuficiencia del poder, se determina de acuerdo al contenido del mismo, siendo que para el caso del mandato judicial; el poder conferido especialmente para un juicio o juicios determinados, comprende la representación de dichos litigios a los que expresamente fue conferido y no será suficiente para la representación de otros; lo mismo sucede con las facultades, puede que un poder faculte al Abogado para la representación en una determinada querella, pero en éste no se le acredite carácter para realizar un acto del proceso, por lo que será insuficiente en ese caso.
Ahora bien, la insuficiencia del poder a que se refiere la parte demandada, está referida a los casos en que la persona que se presente como apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejerce los poderes en juicio o que el poder otorgado sea insuficiente.
En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 Código de Procedimiento Civil, establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”
Ahora bien, la insuficiencia del poder a que se refiere, es la atinente a la insuficiencia que presenta dicho mandato, en el caso de marras ciertamente el poder consignado a los autos por la parte actora señala expresamente lo siguiente: “…Confiero poder judicial especial, para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se presenten en virtud de la demanda de divorcio…”. - Verificándose entonces que el documento poder en referencia, contiene un mandato especial con facultades especiales, atribuyéndole poder para intentar un Divorcio por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; por lo que el mismo señala en forma precisa la pretensión que deberían intentar los Apoderados Judiciales en representación de su mandante. -
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que existe una verdadera insuficiencia de poder pretensión realizada por la aquí demandada en el presente asunto, por lo que encontrándose ajustada a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por motivo de Partición intentara los Abgs. JOSE RUFO CONTRERAS y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, actuando con el carácter de apoderados especiales de la ciudadana SAIRA CECILIA CACERES ROJAS, en virtud de que en el presente caso hay ilegitimidad del actor por insuficiencia de poder.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los Abgs. los Abgs. JOSE RUFO CONTRERAS y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, actuando con el carácter de apoderados especiales de la ciudadana SAIRA CECILIA CACERES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.182, en contra del ciudadano FRANCISCO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.312.039, por Partición
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6109
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