JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince de Abril de dos mil ocho.

197º y 149º

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 20 de Septiembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente recibido por SUPRESIÓN DE COMPETENCIA AGRARIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES CARMONA, demanda a la ciudadana ANGELA MARÍA ARODRÍGUEZ ZAMBRANO, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Que se recibió en el estado de Ejecutar la Medida de Secuestro decretada en fecha 07 de Enero de 2003 y comisionada al Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le remitió el correspondiente despacho el 09 de enero de 2003 con oficio N° 009 (folio 37) sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas de la misma.

En fecha 06 de Febrero de 2003, el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, solicitó Inspección Judicial sobre el inmueble descrito en autos, a los efectos de dejar constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble y si estaba ocupado (folio 39).

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2003, el Tribunal acordó practicar la Inspección Judicial solicitada y comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la referida Inspección Judicial (folio 40).

A los folios 43 al 52 constan las resultas de la práctica de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado comisionado, y de la cual en el folio 50, se lee: “…se observa que el mismo presenta condiciones regulares de pintura, techo, rejas, ventanas, sin cercas y prácticamente en estado de abandono. Igualmente se observa en la puerta principal que hay dos candados y se tocó a la puerta y no respondió persona alguna. Alrededor del inmueble se observan escombros de palos, basura, tierra y en la parte de atrás se evidencia que la tierra esta quemada. En segundo lugar, en lo que se refiere a si el inmueble esta desocupado actualmente, el Tribunal deja Constanza que para el momento de la Inspección el inmueble estaba desocupado y al frente del mismo se observó un movimiento de tierra que da a la apariencia de que fuera para introducir aguas negras…”

Ahora bien, asimismo observa el Tribunal, que notificada como se encuentra la parte querellante y el Defensor Público Agrario del Abocamiento de la Juez Temporal, hasta la presente fecha la parte querellante no ha realizado diligencia alguna para impulsar la presente causa.

Que desde el 10 de Marzo del año 2003 fecha en que consta en autos las resultas de la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante y acordada por el Tribunal, hasta la presente fecha la parte querellante no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para llevar a cabo la practica de la Medida de Secuestro.
Así las cosas el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En el presente caso, se observa que desde el 10 de marzo del año 2004, se verificó la Perención por un (1) año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDO EL PROCESO de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

4.- Se levanta la Medida de Secuestro decretada en fecha 07 de enero de 2003.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los quince días del mes de Abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.