REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veinticuatro de abril de dos mil ocho.
198° y 149°
I
En fecha 02 de febrero de 2008, fue presentado por los cónyuges EGLEE ANDREINA ORTEGA FERNANDEZ y ELEAZAR EDUARDO LEAL BRANCHET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.230.808 y V- 11.225.996 en su orden, la primera comunicadora social y el segundo publicista, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.904, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 10 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Ahora bien, por diversas razones que hicieron insostenible la vida en común decidieron separarse de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Al folio 12, consta la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 16 de octubre de 2007, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 18 de octubre de 2007.
Corre al folio 14, diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por los ciudadanos EGLEE ANDREINA ORTEGA FERNANDEZ, asistida por el abogado LUIS HORACIO VIVAS PEÑA y el abogado LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR EDUARDO LEAL BRANCHET, como consta de poder corriente al folio 07, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.
II
El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos EGLEE ANDREINA ORTEGA FERNANDEZ y ELEAZAR EDUARDO LEAL BRACHET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.230.808 y V- 11.225.996 en su orden, la primera comunicadora social y el segundo publicista, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 10 de septiembre de 2005, por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 334.
Así mismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 131, ordinal 3º , y por cuanto se hacer innecesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no fue practicada en la presente causa.
- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
1.- Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación
2.-Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.
3.-Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.
- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Así mismo, conforme a lo solicitado se acuerda expedir por secretaría los dos ( 02 ) juegos de copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y del presente auto. - Para la elaboración de los fotostatos, se autoriza el ciudadano GEOVANNY CASTRILLON SOLANO, con cédula de Identidad Nº 12.633.399, Alguacil Temporal del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil ocho . Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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