REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, veinticuatro de Abril de dos mil ocho.
198° y 149°

En fecha 10 de octubre de 2007, fue presentado por los cónyuges ROGER ALIRIO DÍAZ CARRILLO e IRIS YOLANDA MENDOZA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.145.980 y 13.147.563, respectivamente, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JACQUELINE COTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.071, escrito donde manifiestan que en fecha 26 de junio de 2003 por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, contrajeron, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 36.

Que una vez efectuado el matrimonio se fijó domicilio conyugal en la calle 15, casa N° 17 del Barrio La Quebradita de la Población de Santa Ana del Estado Táchira, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Que es el caso que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y de bienes. Que por lo tanto dicha separación se regirá por las condiciones que estipulan de la siguiente manera:

PRIMERO: Que en virtud de la firma del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes por ante el Tribunal competente se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO: Que desde el momento de la firma del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes por ante el Tribunal competente cada cónyuge fijará su residencia donde lo considere necesario y conveniente.

TERCERO: Que los muebles y enseres domésticos de mutuo acuerdo han decidido que pasarán a ser propiedad exclusiva de la ciudadana IRIS YOLANDA MENDOZA VARELA.

CUARTO: Que asimismo con la firma del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes ambos cónyuges han decidido que cualquier gasto que se genere por deuda o por cualquier otra índole será responsabilidad absoluta y será cancelada única y exclusivamente por el cónyuge de quien sea propiedad del mismo. Y desde el momento de la firma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también otro tipo de bien que obtuviere.

Que de igual forma los bienes que adquieran será individuales de cada adquirente sin que integren comunidad conyugal alguna y por separado será administración de los mismos, sin requerirse la firma conjunta para la enajenación de cualquiera de estos bienes.

Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,

Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 23 de abril de 2007, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.


Corre al folio once (11), corre diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008 los ciudadanos ROGER ALIRIO DÍAZ CARRILLO e IRIS YOLANDA MENDOZA VARELA debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos ROGER ALIRIO DÍAZ CARRILLO e IRIS YOLANDA MENDOZA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.145.980 y 13.147.563, respectivamente, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Táchira, el día 26 de Junio de 2003, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 36.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Córdoba y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.