REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: GLADISNIR CARREÑO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.994.596, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.583.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7550-2008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana GLADISNIR CARREÑO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.994.596, asistida por el Abogado EDUARD DIONISO GARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.583, en la cual manifiesta que: “ En fecha 13 de Noviembre de 1.970, fui presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio (hoy Municipio Bolívar) del Estado Táchira… Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que por razones involuntarias que dieron lugar a la configuración de un error al momento de la trascripción de mi nombre, ya que en lugar de colocarlo como es, equivocadamente lo hicieron mal así: Ellos colocaron en dicha partida el nombre GLADIMIR, siendo lo correcto GLADISNIR, circunstancia que al mismo momento de realizar la partida ellos trataron de acomodar, corrigiendo el nombre por lo que aparece enmendado en dicha partida…”
Fundamentó la solicitud en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1.101, expedida por el registro Civil del Municipio Bolívar, perteneciente a la solicitante.
2. Copia Certificada Del Acta de Nacimiento N° 2.541, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, perteneciente al hijo de la solicitante.
3. Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante.
4. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 191, perteneciente a la solicitante.
5. Copia simple de la Reseña Dactilar, expedida por la ONIDEX, perteneciente a la solicitante.
6. Original de Certificación de Bautismo, perteneciente a la solicitante.
7. Original de Reseña Dactilar, expedida por la ONIDEX, perteneciente a la solicitante.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.007, se Libró Oficio N° 1.853 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 14, diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2.007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1.853 de fecha 07 de noviembre de 2.007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario RAMÓN DURAN.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Gladisnir Carreño Ávila debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduard Dionisio García Pinto, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su nombre ya que aparece GLADIMIR, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es GLADISNIR.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia simple y copia certificada de la partida de Nacimiento N° 1.101 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, de fecha 13 de Noviembre de 1.970, perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente su nombre aparece transcrito como GLADYSNIR, pero se observa que la misma se encuentra enmendada, así mismo se observa que en la copia simple que corre al folio 6 hay una nota que señala: “En el libro aparece enmendado el nombre de la titular de la partida”, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Presenta la parte solicitante copia certificada del acta de nacimiento N° 2541, de fecha 27 de diciembre de 1.996, perteneciente al hijo de la solicitante, partida que no será valorada por este Juzgado por cuanto la misma no otorga valor probatorio al merito de la causa, ni tampoco indica nada a favor del nombre originario que debió colocarse a la solicitante.
3.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la solicitante este Tribunal la desecha como medio probatorio por cuanto esta no aporta nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante.
4.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 191, de fecha 26 de diciembre de 2.002, perteneciente a la solicitante, copia a la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto esta no aporta nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante.
5.- Presenta la parte solicitante Certificado de Bautismo, expedido por el Ministerio Parroquial San Antonio de Padua de San Antonio del Táchira, de fecha 11 de Marzo de 2.008, en el cual se observa que el nombre de la solicitante aparece este escrito como GLADYSNIR, certificado al cual se otorga el valor probatorio de ley.
6.- También presenta la parte solicitante original de la Reseña Dactilar expedida por la Dirección nacional de Identificación (ONIDEX) en la cual se observa que el nombre de la solicitante aparece trascrito como GLADISNIR; documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en el asiento del acta de nacimiento, ya que de las pruebas presentadas se observa que hay disconformidad en la manera de escribir el nombre de la solicitante, ya aparece por ejemplo en el certificado de bautismo el nombre escrito como GLADYSNIR con Y griega, y en la Reseña Dactilar aparece GLADISNIR con I latina; aunado al hecho de que se observa que la tachadura que presenta el acta de nacimiento de la solicitante no se encuentra enmendada, en consecuencia no puede tomarse como valido el documento; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Gladisnir Carreño Ávila plenamente identificado en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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