REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: WILSON ANTONIO TUNAROSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.355.015 y GLORIA ESTELA PICON AMAYA, colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° E-37.323.225, cónyuges entre si, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE IVAN CONTRERAS, inscrito en el
DE LAS PARTES inpreabogado bajo el N° 111.811.
SOLICITANTES:
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7617-2007
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos WILSON ANTONIO TUNAROSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.355.015 y GLORIA ESTELA PICON AMAYA, colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° E-37.323.225, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por el abogado IVAN CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.811, respectivamente mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 10 de enero del año 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 01, folio 001, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de inmediato fijaron domicilio conyugal en la calle 14 # 6-71, entre carreras 6 y 7, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pero es el caso que hace mas de diez (10) años hemos estado separados hasta la presente fecha, sin reconciliación.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Anexaron:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01, celebrado el 10 de enero del año 1994, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Inserta en los folios cuatro (04).
2.- Copia de la Cedula de Identidad, pasaporte y certificado de Regularización o Solicitud de Naturalización de los solicitantes. Inserta a los folios cinco y seis (05 y 06).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XIII, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano CARLOS CARRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos WILSON ANTONIO TUNAROSA CONTRERAS y GLORIA ESTELA PICON AMAYA, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 10 de enero del año 1994, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 01, folio 001, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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