REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: ZAIDA ISABEL CARRILLO DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.375, domiciliada en la carrera 2, N° 1 – 50 de la Población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.212.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7815 – 2.008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento, realizada por la ciudadana ZAIDA ISABEL CARRILLO DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.375, domiciliada en la carrera 2, N° 1 – 50 de la Población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,, asistida por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, en la cual manifiesta ¡que en el Acta de Reconocimiento N° 194 de fecha 30 de Julio de 1.973, fui reconocida junto con mis hermanos por nuestro legítimo Padre, el ciudadano Hely José Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 182.760, según consta en Acta Reconocimiento, expedida por el Prefecto Civil Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña, en la cual por error involuntario del funcionario escribiente al momento de expedir dicha acta se me identifico como ZAYDA ISABEL, es decir, escribiendo incorrectamente mi nombre, siendo lo correcto ZAIDA ISABEL, como aparece en mi acta de nacimiento...”
Fundamentó la solicitud en Los Artículos 501 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 170, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
3. Copia Certificada del Acta de Reconocimiento N° 194, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña, perteneciente a la solicitante.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, la cual ser libró y fue fijado en las puertas del Tribunal por la Secretaria, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Al folio 17, de fecha 24 de Marzo del año 2.008, se Libró Oficio N° 592 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 19, diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 592 de fecha 24 de Marzo de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria FANNY PARRA.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANALISIS PROBATORIO
La ciudadana ZAIDA ISABEL CARRILLO DE VILLAMIZAR asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, plenamente identificadas en autos, solicita al Tribunal la rectificación de su Acta de Reconocimiento, en el sentido en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su nombre ya que aparece ZAYDA con Y griega, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es ZAIDA con I latina.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 170, de fecha 31 de Mayo de 1.960, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, se puede observar que el nombre de la solicitante aparece escrito como ZAIDA con I latina, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el asiento que se hizo de la presentación de la solicitante, ante la prefectura del lugar por obra de su nacimiento lo que hace presumir la voluntad de los padres en colocarle el nombre de ZAIDA Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Reconocimiento N° 194, de fecha 30 de Julio de 1.973, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, se puede observar como en el texto de la misma aparece el nombre de la solicitante trascrito como ZAYDA con Y griega, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en el Acta de Reconocimiento en cuestión, y habiendo la solicitante de autos ciudadana ZAIDA ISABEL CARRILLO DE VILLAMIZAR, llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, cometido en asiento del acta mencionada, de la cual se desprende que el nombre de la solicitante es ZAYDA con Y griega, siendo lo correcto ZAIDA con I latina, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento realizada por la ciudadana Zaida Isabel Carrillo de Villamizar, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Reconocimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 194, emitida por el Registro Civil de Municipio Pedro María Ureña (asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña), de fecha 30 de Julio de 1.973, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que el nombre de la solicitante es ZAIDA con I latina.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Reconocimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. –
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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