REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: OSCAR DOMINGO CÁCERES y MARITZA COLMENARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.148.214 y V-11.733.844, en su orden, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogada PIERINA ALTUVE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.558.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7818-2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por OSCAR DOMINGO CÁCERES y MARITZA COLMENARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.148.214 y V-11.733.844, en su orden, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada PIERINA ALTUVE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.558, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 15 de febrero de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 009.
Que a pesar de haber contraído matrimonio desde hace más de siete (07) años y de haber fijado su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, desde el 15 de enero de 2002, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y Permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 15 de enero de 2002 hasta la presente fecha, febrero de 2008, vale decir, seis (06) años.
Que no poseen ningún tipo de mueble ni inmueble que forme parte de la comunidad conyugal, por lo que no tienen que reclamarse en ese sentido.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 009 de fecha 15 de enero de 2000, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y expedida por la Jefatura del Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus.
II
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 06).
Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de abril de 2008, el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 009 de fecha 15 de Enero del año 2000, asentada en los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y expedida por la Jefatura del Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de siete (07) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos OSCAR DOMINGO CÁCERES y MARITZA COLMENARES FLORES, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 15 de enero de 2000, asentada en los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y expedida por la Jefatura del Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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