REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 198° y 149°
San Cristóbal, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)

ACTA

ASUNTO N° SP01-L-2007-001170

PARTE ACTORA: TRINO ALEXANDER MANJARREZ CAMARGO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTRIN RAMIREZ MEDINA, JULIMAR NAIHLE SANGUINO PEREZ y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA.

PARTE DEMANDADA: DIPROCHER TÁCHIRA, C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS UZCATEGUI y GERARDO JOSÉ MORA PEREZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de abril de 2008, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano TRINO ALEXANDER MANJARREZ CAMARGO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.506.195, y su coapoderado judicial el abogado JUAN AGUSTRIN RAMIREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.471, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por el coapoderado judicial el abogado GERARDO JOSÉ MORA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.766, una vez iniciada la Audiencia Preliminar concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, se logró la siguiente mediación sobre los puntos demandados, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), cantidad esta que se cancelara de la siguiente forma: el día de hoy se hace entrega de dos cheques Nros. 65210372 y 76210371 de la cuenta corriente N° 0105 0063 06 1063306035, de la cual es Titular la empresa demandada DIPROCHER TÁCHIRA, C.A., por las siguientes cantidades el primero por DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.852,90) y el segundo por DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.108,60) respectivamente, ambos a nombre del ciudadano TRINO ALEXANDER MANJARREZ; quedando una diferencia de NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.038,50) que se cancelaran el día miércoles veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral demandada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente una vez conste en autos el último pago convenido.
Las partes en este acto solicitan la entrega de las pruebas por ellos promovidas lo cual es acordado por el Tribunal y se hace entrega de las mismas.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Los Presentes, Abg. Martha I. Muñoz P.


TRINO ALEXANDER MANJARREZ C. JUAN AGUSTRIN RAMIREZ M.


GERARDO JOSÉ MORA PEREZ