En el día hábil de hoy, Veintiuno (21) de Abril de 2008, siendo las 10 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE, titular de la cédula de identidad V-199.628, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-10.146.414, con Inpreabogado Nro.48.448, tal como consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01-08-2007, anotado bajo el Nro. 83, tomo 214, que se encuentran agregado a los folios 4 y 5 del presente asunto, por la parte demandada la apoderada judicial MARÍA EUGENIA GALLARDO DEPABLOS, identificada con la cédula de identidad Nro. V-11.498.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.739, tal como consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 13 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nro.09 tomo 258, que encuentra agregado en los folios 78 al 80 del presente expediente, también se encuentra presente la ciudadana FLORALIX CHACON MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.745.578, con Inpreabogado Nro.69.544, en su carácter de Consultor Jurídico de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, suficientemente autorizada por la Procuradora General del Estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2008 para celebrar el presente acuerdo conciliatorio, tal como consta en autorización que se presenta en original en este acto para su vista y devolución, dejando para ser agregado al expediente copia fotostática debidamente para ser certificada por la secretaria de este Tribunal. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, se logró la siguiente mediación sobre los conceptos demandados: La parte demandada paga en este acto al ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE, titular de la cédula de identidad V-199.628, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f.1.465,46), mediante cheque Nro.07339705, código cuenta cliente Nro.0137-0027-30-0009007581, de fecha 11 de abril de 2008 a nombre del trabajador PABLO ANTONIO DUQUE, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor del Trabajador, por el concepto demandado. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de Bonificación Especial. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este acto se hace entrega de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera: 1) A la parte demandante escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y 1 anexo, y 2) A la parte demandada escrito de prueba constante de tres (03) folios útiles y 4 anexos. Pasados cinco (05) días hábiles se procederá al archivo del expediente.
LA JUEZ


BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO