ANTECEDENTES

En fecha 01 de agosto de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 23 de octubre de 2007, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 15 de abril de 2008 el dispositivo del fallo.


-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA



Los co-demandantes en su escrito libelar alegaron: que prestaron sus servicios como conductores de autobuses propiedad de la demandada, bajo órdenes de los diferentes socios y accionistas de la empresa.
Que el ciudadano José Domingo Rangel Becerra, presto sus servicios en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998, hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en la que se retiro justificadamente visto el incumplimiento flagrante y reiterado de las obligaciones del empleador, por lo que su relación laboral se mantuvo por un periodo de 08 años y 05 meses.
Que el ciudadano Héctor Luis Corrales Lara, presto sus servicios en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1998, hasta el mes de noviembre de 2006, fecha en la que se retiro justificadamente visto el incumplimiento flagrante y reiterado de las obligaciones del empleador, por lo que su relación laboral se mantuvo por un periodo de 08 años y 02 meses.
Enumeran dentro los incumplimientos de la parte patronal los siguientes hechos: la falta de pago y disfrute efectivo de las vacaciones, la ausencia de pago de los viajes realizados a rutas no previstas, falta de un cronograma de viajes previamente estipulado de acuerdo a las exigencias de INPSASEL y sus delegados, falta de dotación de uniformes, e incumplimiento integro de la normativa laboral suscrita entre la demandada y el Sindicato del Transporte Automotor.
Que los demandantes laboraban en las denominadas jornadas por tiros, es decir por viajes a las diferentes Regiones del País, acatando las ordenes de los propietarios de los diferentes expresos, por lo que tenían un promedio de 22 días o tiros laborados, devengando como ultimo salario durante el año 2006, la cantidad de Bs. 60.000,00, diarios, no efectuando la empresa el pago del cesta ticket.
Que en la oportunidad de sus retiros justificados el empleador les constriño a firmar cartas de renuncia y liquidaciones incompletas de sus prestaciones sociales, manifestándoles que el monto pagado mediante cheques correspondía a la totalidad de sus prestaciones sociales.
Que en base a todo lo antes expuesto procede a ejercer la presente acción de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Expresos Flamingo C.A, reclamando el ciudadano José Domingo Rangel Becerra, la cantidad total de Bs. 65.002.000,00/ Bs. f. 65.002,00; y el ciudadano Héctor Luis Corrales Lara, la cantidad total de Bs. 62.885,000,00/ Bs. F. 62.885,00.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Expresos Flamingo C.A, en su escrito de contestación a la demanda señalo:

- En cuanto a la pretensión del ciudadano José Domingo Rangel Becerra:
Que la relación laboral con el prenombrado actor no se inicio en el mes de junio de 1998, sino que la misma se inicio el 14 de julio de 2004.
Niegan y rechazan el alegato del actor relativo al último salario devengado por él, puesto que los conductores ganan por viaje o faena realizada la cantidad de Bs. 20.000,00, tal y como lo contempla la convención colectiva de transporte del año 2003.
Niegan y rechazan que el actor laboraba 22 días al mes durante todo el año, indicando que es imposible viajar 22 días al mes, puesto que las unidades requieren servicio de mantenimiento.
Niegan el alegato según el cual el actor estaba a disposición de los diferentes socios y accionistas de la demandada, en virtud de que cada chofer solo puede estar a disposición del socio propietario de la unidad que conduce.
Rechazan y niegan el alegato del actor relativo a que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado del actor, en virtud de que la única causa que dio lugar a la culminación de la relación laboral fue la libre y espontánea voluntad del trabajador, quien presento carta de renuncia el 30 de noviembre de 2006.
Niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano José Domingo Rangel, en el libelo de demanda.

- En cuanto a la pretensión del ciudadano Héctor Luis Corrales Lara:
Señalan que la relación laboral con el prenombrado actor no se inicio en el mes de septiembre de 1998.
Niegan y rechazan el alegato del actor relativo al último salario devengado por él, puesto que los conductores ganan por viaje o faena realizada la cantidad de Bs. 20.000,00, tal y como lo contempla la convención colectiva de transporte del año 2003.
Niegan y rechazan que el actor laboraba 22 días al mes durante todo el año, indicando que es imposible viajar 22 días al mes, puesto que las unidades requieren servicio de mantenimiento.
Niegan el alegato según el cual el actor estaba a disposición de los diferentes socios y accionistas de la demandada, en virtud de que cada chofer solo puede estar a disposición del socio propietario de la unidad que conduce.
Rechazan y niegan el alegato del actor relativo a que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado del actor, en virtud de que la única causa que dio lugar a la culminación de la relación laboral fue la libre y espontánea voluntad del trabajador, quien presento carta de renuncia el 30 de noviembre de 2006.
Niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano Héctor Luis Corrales, en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
- Carnet que identifica al ciudadano Héctor Luis Corrales Lara, como conductor de la Empresa demandada, folio 103, el cual se toma como indicio de la existencia de la relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Héctor Luis Correa, folio 103. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carnet que identifica al ciudadano José Domingo Rangel, como conductor de la Empresa demandada, folio 104, el cual se toma como indicio de la existencia de la relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano JOSE DOMINGO RANGEL, folio 105. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Legajo de notas de entrega de encomiendas llevadas por el ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES, folios 106 al 127, de las cuales se evidencia que el prenombrado ciudadano efectuó múltiples entregas para la empresa demandada durante el año 2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Legajo de listines de pasajeros manifiesto de embarque, folios 128 al 222. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, de fecha 20 de octubre de 2006, folio 223 al 243. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se recibió respuesta de dicho Instituto en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual se señalo que en efecto la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo, se encuentra inscrita en el Seguro Social Obligatorio, bajo el número patronal T17112564; así mismo indico que la prenombrada empresa esta pagando sus facturas y que posee una deuda acumulada de Bs. 160.879.817,77; por otra parte señalaron que la empresa cuenta con 181 trabajadores activos, anexando al respecto la lista de los mismos.
Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Víctor José Becerra Zambrano y David Alirio Sanguino Ovalles, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
- Planilla de solicitud de empleo, correspondiente al ciudadano JOSÉ DOMINGO RANGEL BECERRA, folio 256. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de renuncia presentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RANGEL BECERRA, de fecha 30 de Noviembre de 2006, folio 266, de la cual se evidencia la manifestación de voluntad por parte del prenombrado ciudadano de poner fin a la relación laboral con la parte demandada. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquito realizado por el ciudadano JOSE DOMINGO RANGEL BECERRA y la empresa demandada, en fecha 06 de diciembre de 2004, folio 258 al 260, mediante el cual se observa el pago a favor del prenombrado ciudadano por la cantidad de Bs. 715.303,97. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquito realizado entre el ciudadano JOSE DOMINGO RANGEL BECERRA y la empresa demandada, en fecha 01 de diciembre de 2005, folios 261 al 263, mediante el cual se observa el pago a favor del prenombrado ciudadano por la cantidad de Bs. 3.163.333,33. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Solicitud de Vacaciones del ciudadano JOSE DOMINGO RANGEL BECERRA de fecha 17 de agosto de 2006, folio 275. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta emitida a la empresa demandada en fecha 26 de febrero de 2005, por el Sindicato Único de Trabajadores de Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira, folio 257. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de Solicitud de Empleo correspondiente al ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES, folio 276. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de Renuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES, en fecha 16 de noviembre de 2006, folio 312, de la cual se evidencia la manifestación de voluntad por parte del prenombrado ciudadano de poner fin a la relación laboral con la parte demandada. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de diciembre de 1998, a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES, folio 279, mediante la cual se observa el pago efectuado al prenombrado ciudadano por la cantidad de Bs. 71.166,67. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Acta levantada entre la empresa demandada y el ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES de fecha 31 de diciembre de 1999, folio 280, mediante la cual se observa el pago efectuado al prenombrado ciudadano por la cantidad de Bs. 456.000,00. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquito realizado entre la empresa demandada y el ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES, de fecha 04 de diciembre de 2000, con su respectiva Acta de Homologación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2001, folio 281 al 285, mediante la cual se observa el pago efectuado al prenombrado ciudadano por la cantidad de Bs. 576.000,00. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquito realizado entre la empresa demandada y el ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES, de fecha 26 de noviembre de 2001, con su respectiva Acta de Homologación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 2002, folio 286 al 289, mediante la cual se observa el pago efectuado al prenombrado ciudadano por la cantidad de Bs. 720.000,00. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquito realizado entre la empresa demandada y el ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES, de fecha 10 de diciembre de 2002, con su respectiva Acta de Homologación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 24 de enero de 2003, folio 290 al 294, del cual se observa el pago efectuado al prenombrado ciudadano por la cantidad de Bs. 1.001.088,00. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquito realizado entre la empresa demandada y el ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES, de fecha 15 de diciembre de 2003, folio 295 al 299, del cual se observa el pago efectuado al prenombrado ciudadano por la cantidad de Bs. 1.334.631,60. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquito realizado entre la empresa demandada y el ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES, de fecha 06 de diciembre de 2004, folios 300 al 302, del cual se observa el pago efectuado al prenombrado ciudadano por la cantidad de Bs. 1.804.840,13. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquito realizado entre la empresa demandada y el ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES, de fecha 01 de diciembre de 2005, folios 303 al 305, del cual se observa el pago efectuado al prenombrado ciudadano por la cantidad de Bs. 3.683.333,33. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquito realizado entre la empresa demandada y el ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES, de fecha 27 de noviembre de 2006, folio 307 al 311, del cual se observa el pago efectuado al prenombrado ciudadano por la cantidad de Bs. 7.360.578,10. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Contratación Colectiva N° 056-2003-04-0003, vigente, firmada y agregada ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, en fecha 26 de marzo de 2003, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira, y las Empresas de Transportes de Pasajeros Extra-urbanas de esta localidad, folios 44 al 75. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no representa un medio de prueba, sino un medio de aplicación de derecho que debe tener en cuenta el Juez al momento de tomar la decisión.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y defensas explanados por las partes en la presente causa, este Tribunal pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria, así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base a lo antes expuesto, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la distribución de la carga de la prueba en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes, así como también alega hechos nuevos al indicar que la relación de trabajo se inicio en fechas distintas a las alegadas por los demandantes en su escrito libelar.

Ahora bien, los demandantes alegan en su libelo de demanda que eran conductores de autobuses de la empresa Expresos Flamingo C.A, el co-demandante José Domingo Rangel Becerra, expuso que presto sus servicios en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998, hasta el 27 de noviembre de 2006, por lo que su relación laboral se mantuvo por un periodo de 08 años y 05 meses; por su parte el co-demandante Héctor Luis Corrales Lara, señalo que presto sus servicios en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1998, hasta el mes de noviembre de 2006, por lo que su relación laboral se mantuvo por un periodo de 08 años y 02 meses.

Exponen que se retiraron justificadamente en virtud del incumplimiento flagrante y reiterado de las obligaciones del empleador, por cuanto se presentaron las siguientes irregularidades: falta de pago y disfrute efectivo de sus vacaciones, falta de un cronograma de viajes estipulado de acuerdo a las exigencias de INPSASEL, que no se les cancelo los cesta tiques, que no se les doto de uniformes y que la empresa incumplió con la normativa laboral que regia las relaciones de trabajo en la empresa demandada.

La parte demandada convino en la relación de trabajo con los demandantes y negó y rechazo los conceptos demandados y el retiro justificado, indicando que los co-demandantes renunciaron voluntariamente a su puesto de trabajo, igualmente negaron el salario señalado por los actores y manifestaron que los mismos recibieron finiquitos y adelantos de prestaciones sociales.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedo admitido que los actores prestaron servicios como conductores en las unidades de Expresos Flamingo C.A.

Así pues, de la forma en que se dio contestación a la demanda y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la demandada aporto pruebas con el fin desvirtuar la causa de extinción de la relación de trabajo alegada por los accionantes, aportando en tal sentido cartas de renuncia de los de los demandantes y finiquitos de adelantos de prestaciones sociales.

En relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, tenemos que el despido es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin justificada o injustificadamente al contrato de trabajo; en oposición al despido, el acto jurídico por medio del cual el trabajador extingue justificada o injustificadamente su contrato de trabajo se llama retiro; el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara justificado el retiro “cuando se funde en una causa prevista por esta ley, y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado.

Tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, producen sus efectos en cuanto llegan al conocimiento de aquel a quien van dirigidos, carecen por tanto de valor disolutorio de la relación de trabajo, el despido y el retiro no notificados al trabajador o al patrono, respectivamente, aunque la decisión haya sido ciertamente adoptada y se haya difundido la noticia en la colectividad del trabajo.

De acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello.

Analizado lo anterior y por cuanto corre en el expediente cartas de renuncia en forma pura y simple (folios 266 y 312), y por cuanto los demandantes no participaron por escrito al patrono las causales de su retiro justificado, se concluye que la causa de extinción de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, motivo por el cual no procede la indemnización por retiro justificado prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la precitada Ley. Y así se decide.

En cuanto a lo referente al último salario devengado por los demandantes de Bs. 60.000,00/ Bs. f. 60,00, al tener la parte demandada la carga probatoria debió demostrar cual era el salario devengado por los co-demandantes, por cuanto el mismo es objeto de controversia en la presente causa, ya que en base al mismo se realizaran los cálculos de las prestaciones que se cancelaran a los demandantes en caso de ser procedentes.

En tal sentido, debe considerarse que si la parte accionada alega en el escrito de contestación a la demanda que los trabajadores no percibían el salario indicados por ellos en su libelo de demanda, están admitiendo implícitamente que percibían un salario distinto, es decir están incorporando a la controversia un hecho nuevo, por lo que tienen la carga de probarlo, así pues, la demandada en el escrito de contestación a la demanda se limito a señalar que el salario devengado por los actores era el reflejado en la convención colectiva de los trabajadores del transporte del año 2003, por lo que al no haber la misma logrado desvirtuar por algún medio de prueba el salario señalado por los ciudadanos José Domingo Rangel Becerra Y Héctor Luis Corrales Lara, este Juzgador toma como cierto el ultimo salario indicado por ellos en su escrito libelar el cual es de Bs. 60.000,00/ Bs. f. 60,00. Y así se decide.

En cuanto a los montos reclamados por los co-demandantes antes identificados, por concepto de cesta ticket, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se limito a señalar que los mismos ya fueron pagados, haciendo referencia a la cláusula trigésima quinta de la convención colectiva y en tal sentido quien Juzga observa que la parte demandada no aporto prueba alguna mediante la cual demostrara el pago de tal concepto, por lo que al observarse que los salarios devengados por los demandantes durante el desarrollo de la relación de trabajo no exceden el limite salarial fijado para el disfrute del beneficio alimenticio, limite este el cual se encuentra establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promulgada en el año 1998 y en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación del año 2004, este Tribunal declara como procedente dicho concepto. Y así se decide.

Por todos los motivos antes expuestos este Tribunal declara como procedente las reclamaciones efectuadas por los ciudadanos José Domingo Rangel Becerra Y Héctor Luis Corrales Lara, referentes al cobro de sus prestaciones sociales, en contra de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A; motivo por el cual pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden a los demandantes en base a la duración de la relación laboral y a los salarios devengados, así tenemos:

* En relación al ciudadano José Domingo Rangel Becerra: fecha de inicio del vínculo laboral: junio de 1998; fecha de terminación: 30 de noviembre del año 2006; Periodo de duración de la relación laboral: 08 años y 04 meses.
- Salarios devengados durante la relación laboral: Bs, 12.000,00, diarios, para el año 1999; Bs. 18.000,00, diarios, durante el año 2000; Bs. 25.000,00, diarios, para el año 2001; Bs. 30.000,00, diarios, durante el año 2002; Bs. 40.000,00, diarios, para el año 2004; Bs. 50.000, diarios, para el año 2005; y como ultimo salario devengo la cantidad de Bs. 60.000,00, diarios, en el año 2006.
- Conceptos acordados a su favor: antigüedad Bs. F. 20.256,00; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: Bs. F. 8.533,00; bono vacacional no disfrutado y fraccionado: Bs. F. 3.400,00; utilidades no pagadas: Bs. F. 7.125,00; cesta ticket: Bs. F. 13.088,80; lo que arroja un total de Bs. F. 52.402,80.
- Deducciones: Bs. F. 715,30 (F. 259); Bs. 3.163,33 (F. 263); total deducciones: Bs. F. 3.878,63.
- Total general: Bs. F. 52.402,80, menos (-) Bs. F. 3.878,63 = Bs. F. 48.524,17, cantidad esta que deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A, al ciudadano José Domingo Rangel Becerra. Y así se decide.

* En relación al ciudadano Héctor Luis Corrales Lara: fecha de inicio del vínculo laboral: septiembre de 1998; fecha de terminación: 30 de noviembre del año 2006; Periodo de duración de la relación laboral: 08 años y 02 meses.
- Salarios devengados durante la relación laboral: Bs, 12.000,00, diarios, para el año 1999; Bs. 18.000,00, diarios, durante el año 2000; Bs. 25.000,00, diarios, para el año 2001; Bs. 30.000,00, diarios, durante el año 2002; Bs. 40.000,00, diarios, para el año 2004; Bs. 50.000, diarios, para el año 2005; y como ultimo salario devengo la cantidad de Bs. 60.000,00, diarios, en el año 2006.
- Conceptos acordados a su favor: antigüedad Bs. F. 18.876,00; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: Bs. F. 8.023,00; bono vacacional no disfrutado y fraccionado: Bs. F. 3.173,00; utilidades no pagadas: Bs. F. 7.125,00; cesta ticket: Bs. F. 13.088,80; lo que arroja un total de Bs. F. 50.285,80.
- Deducciones: Bs. F. 71,16 (F. 279); Bs. F. 456,00 (f. 280); Bs. F. 576,00 (f. 281); Bs. 720,00 (f. 286); Bs. F. 1.001,08 (F. 292); Bs. F. 1.334,63 (F. 298); Bs. F. 1.804, 84 (F. 302); Bs. F. 3.683,33 (F. 304); Bs. F. 7.360,58 (F. 309); total deducciones: Bs. F. 17.007,62.
- Total general: Bs. F. 50.285,80, menos (-) Bs. F. 17.007,62= Bs. F. 33.278,18, cantidad esta que deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A, al ciudadano Héctor Luis Corrales Lara. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO RANGEL BECERRA y HÉCTOR LUIS CORRALES LARA, en contra de la EMPRESA MERCÁNTIL EXPRESOS FLAMINGO C.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano JOSÉ DOMINGO RANGEL BECERRA, la cantidad de Bs. F. 48.524,17, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 20.256,00; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: Bs. F. 8.533,00; bono vacacional no disfrutado y fraccionado: Bs. F. 3.400,00; utilidades no pagadas: Bs. F. 7.125,00; cesta ticket: Bs. F. 13.088,80; por lo que el total de conceptos a favor del actor es de Bs. F. 52.402,80, menos (-) Bs. F. 3.878,63 (por deducciones), lo que arroja la cantidad total antes indicada. Igualmente se ordena a la parte demandada a pagar al ciudadano HÉCTOR LUIS CORRALES LARA, la cantidad de Bs. F. 33.278,18, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 18.876,00; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: Bs. F. 8.023,00; bono vacacional no disfrutado y fraccionado: Bs. F. 3.173,00; utilidades no pagadas: Bs. F. 7.125,00; cesta ticket: Bs. F. 13.088,80; por lo que el total de conceptos a favor del actor es de Bs. F. Bs. F. 50.285,80, menos (-) Bs. F. 17.007,62 (por deducciones), lo que arroja la cantidad total antes indicada. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No existe especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio


Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

Abg. Nory Gotera.




WACC/JLCA.