REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000095
ASUNTO : WP01-D-2008-000095

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06 de Abril del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Fanny Romero, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, EN UNIDADES COLECTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 456 en relación con los artículos 357 y 83 todos del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por el oficial RAFAEL GOMEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo y Policía de Circulación del estado Vargas, quien encontrándose de patrullaje motorizado aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del 05-04-2008 por el sector la Páez de la parroquia Catia la Mar, específicamente pro la zona de Mirabal fue informado por un ciudadano de que dentro de una unidad colectiva unos sujetos portando arma de fuego estaban despojando de sus pertenencias los pasajeros, logrando avistar la referida unidad de transporte colectivo la cual se encontraba parada frente el estadium César Nieves, procediendo inmediatamente a subir las escaleras, observando a un sujeto de tez morena, contextura gruesa, vestido con un pantalón tipo jeans y franela de color marrón, quien estaba dentro de la unidad colectiva, al lado del conductor; dándole la voz de alto optando éste por arrojar al suelo un objeto con características propias de un arma de fuego, por lo que le ordeno que bajara del vehiculo; había otro ciudadano de tez moreno, contextura delgada, vestido con un pantalón rojo y franela de color negro que venia saliendo por el pasillo de la unida colectiva, dándole la voz de alto y efectuando la retención de ambos ciudadanos; procedió a revisar la unidad de transporte colectivo colectando del suelo el objeto arrojado por el primero de los sujetos retenidos, resultando ser una arma neumática elaborada en material sintético sin marcas visibles; y un segundo objeto que resulta ser una arma neumática elaborada en material sintético, de color negro con las inscripciones que se leen HK-USP-COMPACT 9mmx19mm, con su cargador de material sintético de color negro. Al primero de los descritos una tapa frontal de equipo de reproductor marca Sony; mientras al segundo de los sujetos le incautaron un teléfono celular marca Nokia con su baterías y un teléfono celular marca Kiosera igualmente con su batería; entrevistándose los funcionarios policiales con el ciudadano que se identifico LUIS ALFREDO ROMERO quien venia a bordo de la unidad colectiva en calida de pasajero, manifestando que eran 4 ciudadanos, pero que dos se bajaron antes de llegar la comisión policial, los mismos estaban en compañía de los ciudadanos que se encontraban retenidos abordaron la unidad de transporte publico sacando a relucir armas de fuego, con las cuales amenazaron de muerte a los diferentes pasajeros, despojándolos de sus pertenencias, asimismo que a él lo despojaron de un dinero en efectivo; de igual manera se entrevistaron con el ciudadano JORGE HIDALGO a quien despojaron de un teléfono celular; JULIO RIVERO, AZZUCENA LADERA, ADRIANA CUJAR, ELIZABETHG GARCIA y el conductor de unidad FELIPE URRIBARRI, quienes corroboraron toda la información antes emitida, manifestando su deseo de interponer las denuncia contra los ciudadanos aprehendidos, quedando identificado el adolescente que hoy se presenta y un adulto que fue puesto a al orden de la Fiscalia respectiva. Consta en las actas policiales actas de entrevista de los ciudadanos antes mencionados. Esta representación fiscal considera que lo hechos narrados encuadran dentro de lo establecido en el articulo 456 del en delación con el articulo 357 en su último aparte y en concordancia con el articulo 83, todos Código Penal, que establecen el delito de ROBO AGRAVADO en unidades colectivas en el grado de complicidad correspectiva, solicito igualmente se acuerde su privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo que el procedimiento sea ventilado por la vía Ordinaria; solicito igualmente copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Luego de leída las actas procesales esta defensa observa que las mismas han sido manipuladas por los funcionarios policiales, por cuanto se desprende de las actas que las personas entrevistadas todas coinciden que era un gordo y uno flaco, que vestían de tal y cual manera, que tenían determinadas rasgos físicos lo que es casi una repetición literal en todas las actas. Infiere esta defensa que luego de aprendidos los jóvenes es muy fácil identificarlos y atribuirles los hechos acaecidos, pero es el caso que el testigo presencial el hecho, ciudadano RAMON FELIPE URRIBARRI, dice: “dos de ellos me apuntaron y me dijeron que le diera poco a poco, en la parte de atrás se encontraban los otros dos. En César Nieves se bajaron los otros dos que me tenían apuntado y luego a los pocos minutos llegaron unos funcionarios quienes detuvieron a los otros dos ciudadanos que quedaban viendo que mas se llevaban.” De esta declaración podemos concluir que los dos ciudadanos que utilizaron las armas se bajaron antes de que llegaran los funcionarios policiales y quienes también se apoderaron de lo sustraído a las personas por cuanto a mi defendido, ni le incautaron arma, ni objeto alguno que haya sido declarado como robado por los robados. De la entrevista realizada a LUIS ALFREDO ROMERO los identifica como uno gordo y uno flaco y dice que ellos sacaron una pistola, no mencionad ni identifica a mis patrocinados. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que al adolescente no le incautaron ningún objeto proveniente el delito, armas, dinero o celular declarado como robado, esta defensa solicita la LIBERTAD de mi defendido mientras se efectúen las investigaciones y se determina si hubo o no responsabilidad por parte de este adolescente. Asimismo solicito cambio de calificación dada por el Ministerio Publico, por cuanto no se desprende hasta este momento de la investigaron que mi defendido haya participado en dicho hecho, ni revestir carácter penal la conducta desplegada por mi defendido. En el supuesto que el tribunal no acoja mi solicitud solicito se le acuerda una de las medidas cautelares menos gravosa prevista en la Ley Especial. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 456, 357 y 83 del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 05 de Abril de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 05 de Abril del 2008,..…… quien fue aprehendido por el oficial RAFAEL GOMEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo y Policía de Circulación del estado Vargas, quien encontrándose de patrullaje motorizado aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del 05-04-2008 por el sector la Páez de la parroquia Catia la Mar, específicamente pro la zona de Mirabal fue informado por un ciudadano de que dentro de una unidad colectiva unos sujetos portando arma de fuego estaban despojando de sus pertenencias los pasajeros, logrando avistar la referida unidad de transporte colectivo la cual se encontraba parada frente el estadio César Nieves, procediendo inmediatamente a subir las escaleras, observando a un sujeto de tez morena, contextura gruesa, vestido con un pantalón tipo jeans y franela de color marrón, quien estaba dentro de la unidad colectiva, al lado del conductor; dándole la voz de alto optando éste por arrojar al suelo un objeto con características propias de un arma de fuego, por lo que le ordeno que bajara del vehículo; había otro ciudadano de tez moreno, contextura delgada, vestido con un pantalón rojo y franela de color negro que venia saliendo por el pasillo de la unida colectiva, dándole la voz de alto y efectuando la retención de ambos ciudadanos; procedió a revisar la unidad de transporte colectivo colectando del suelo el objeto arrojado por el primero de los sujetos retenidos, resultando ser una arma neumática elaborada en material sintético sin marcas visibles; y un segundo objeto que resulta ser una arma neumática elaborada en material sintético, de color negro con las inscripciones que se leen HK-USP-COMPACT 9mmx19mm, con su cargador de material sintético de color negro.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de ROBO AGRAVADO, EN UNIDADES COLECTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a la Imputada las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las audiencia preliminar, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
La representante de la defensa Pública Ejerció el recurso de revocación por no estar de acuerdo con la medida cautelar privativa de Libertad, en virtud que existen evidencias de interés criminalisticos suficientes para determinar que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan. En consecuencia se declara SIN LUGAR.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación hecha por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, EN UNIDADES COLECTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 456 en relación con los artículos 357 y 83 todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda la continuidad de las investigaciones por la vía el procedimiento ordinario conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario conforme el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, al estar llenos los extremos de los articulo 250 y 251 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la Representación Fiscal en relación al adolescente ut supra señalado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente se declara SIN LUGAR. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Retén de Caraballeda. SEXTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la defensa publica a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Y CONFIRMA la precalificación dada a los hechos de Robo Agravado en el grado de Complicidad Correspectiva, la Medida cautelar Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.