REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000024
ASUNTO : WP01-D-2008-000024

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg JHOAN ELJURIS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PÚBLICO: Abg. WILMER GARCIA PRIVADO: FEIZA TAUIL
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA PERSONA DE JEYSON MANUEL MARMOL VEGAS.
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto que este tribunal en fecha 08 de Abril de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; y las ciudadanas YEILIN SUHAIL MARMOL VEGAS titular de la cedula de identidad No. 1.636.723 y MARIA OTILIA LOPEZ MACHADO titular de la cedula de identidad No. 5.094.140 representantes legales de los adolescentes acusados, asistidos por los defensores Público Abg. WILMER GARCIA PRIVADO: FEIZA TAUIL, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 25 de Enero del 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN ELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA PERSONA DE JEYSON MANUEL MARMOL VEGAS, contemplado en el artículo 277 del Código Penal. Audiencia en la cual los acusados una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en sus contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg Johan Eljuris al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 22/01/2008, siendo aproximadamente a las 12:40 horas de la mañana, los funcionarios Oficial de Primera DE SOUSA JOSE y Oficial FUENTES WILMER, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.671.277 y V- 16.507.314 respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban de servicio en patrullaje motorizado realizando un recorrido por las adyacencias de la Plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, cuando logran observar frente al Cajero Automático del Banco Mercantil a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja de piel color morena vestía una franela de color negro, un short de color azul y una gorra de color azul oscuro quien portaba en una de sus manos un objeto con similitud a un arma de fuego, con la cual estaba apuntando en la cabeza a otro ciudadano quien se encontraba haciendo uso del cajero automático del mencionado banco, de igual forma lo acompañaba otro ciudadano de contextura delgada, estatura baja, de piel color morena, vestía una franela de color gris, un pantalón de color negro y una gorra de color marrón quien simulando tener un objeto debajo de la franela específicamente por la cintura amenazaba a otro ciudadano quien estaba arrojado en el suelo boca abajo, optando los funcionarios policiales por darles la voz de alto, y el adolescente que portaba el arma de fuego la arrojo al suelo y subió las manos en alto, y el otro adolescente se sacó la mano de la cintura y subió igualmente las manos, procediendo los funcionarios policiales a realizarles la inspección corporal respectiva, no incautándole nada al adolescente que portaba el arma de fuego, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al realizarle la revisión corporal al otro adolescente, logran incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una (01) tarjeta de debito del banco mercantil, Llave abra 24 con la numeración 501878008600476369 a nombre del ciudadano TORRES RICARDO J., quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, colectando del suelo los funcionarios policiales un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca jaguar de color gris, sin serial ni calibre visible, con la tapa del lado derecho de la cacha elaborada en madera envuelta con cinta adhesiva de color negro careciente de martillo percutor sin balas, la cual portaba el primer adolescente identificado, es decir IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente los funcionarios policiales se entrevistaron con los ciudadanos TORRES ALVAREZ RICARDO JULIO y MONTILLA MEJIAS SERGIO ANTONIO, quienes les informaron que en el momento en que se disponían a sacar dinero del cajero automático del referido banco, fueron sorprendidos por los adolescentes, indicándole el adolescente que portaba el arma de fuego bajo amenaza de muerte, que sacaran el dinero del cajero automático, y que el otro adolescente simulaba tener un objeto debajo de la franela a nivel de la cintura y despojó de la tarjeta de debito al ciudadano TORRES ALVAREZ RICARDO JULIO, procediendo así los funcionarios policiales a la aprehensión de los adolescentes imputados. Igualmente el Ministerio Público fundamenta los hechos antes señalados en los medios probatorios establecidos en el prenombrado escrito de acusación, los cuales ratifico en este acto como lo son: Acta Policial de fecha 22/01/2008, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera DE SOUSA JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.671.277 y Oficial FUENTES WILMER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.507.314, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión en flagrante delito de los adolescentes imputados. (Elemento de convicción, que permite demostrar la acción desarrollada por los funcionarios policiales al momento de aprehender a los adolescentes cuando estos se encontraban ejecutando un delito).Acta de entrevista de fecha 22/01/2008, suscrita por el ciudadano SERGIO ANTONIO MONTILLA MEJIA, de 36 años de edad, titular de la cedula identidad N° 11.059.694, de profesión u oficio chofer, residenciado en Sector Marlboro, Montesano, Casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, número telefónico: 0212-3514492, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy como a las 12:45 horas de la madrugada aproximadamente, estaba con mi compañero de trabajo de nombre RICARDO TORRES, estábamos sacando plata del cajero automático del Banco Mercantil que esta en Plaza El Cónsul, de repente llegaron dos muchachos el primero de contextura delgada, estatura baja, color de piel moreno, vestía un short de color azul, franela color negra y tenia puesta una gorra de color negra, el segundo de contextura delgado, estatura baja, color de piel morena, vestía un pantalón jeans de color negro y franela de color gris, el primero de los que describí tenia un revolver en la mano derecha medio tapándolo con la camisa, nos dijo “QUIETO DAME LOS REALES”…(Este elemento demuestra que efectivamente el ciudadano SERGIO MONTILLA MEJIA, fue amenazado con un arma de fuego por los adolescentes, junto a su compañero el ciudadano RICARDO TORRES, éste último a quien despojaron de su tarjeta de débito para apoderarse de su tarjeta de debito del Banco Mercantil, para acceder a sus cuentas bancarias.)Acta de entrevista de fecha 22/01/2008, suscrita por el ciudadano RICARDO JULIO TORRES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.162.448, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector de Ezequiel Zamora, Petit Medina, Casa N° 27, Parroquia Catia La Mar, número telefónico 0414-3136332, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy como a las 12:45 horas de la madrugada aproximadamente, cuando estaba con un compañero de trabajo de nombre SERGIO MONTILLA, sacando dinero del cajero automático del Banco Mercantil, que queda en la Plaza El Cónsul, cuando de repente llegaron dos muchachitos, el primero era de contextura delgada, estatura baja, color de piel moreno, vestía un short de color azul, franela color negra y tenia puesta una gorra de color negra, el segundo era de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena vestía un pantalón jeans de color negro y franela de color gris, el primero de los descritos tenia en la mano derecha un revolver y lo tapaba con la camisa, este nos dijo “ QUIETO DAME LOS REALES” después le dijo a Sergio que se tirara al piso…” (Elemento de convicción que reafirma la versión dada por el ciudadano SERGIO MONTILLA MEJIA, quien igualmente fue victima en el robo perpetrado por los adolescentes imputados).Resultado de Reconocimiento Legal, practicado por los expertos, adscritos a la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Una (01) tarjeta de debito, del Banco Mercantil, Llave Abra 24, a nombre de TORRES A. RICARDO J., la cual fue recuperada e incautada en el procedimiento, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, encuadran dentro de las previsiones que tipifican el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 ejusdem. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por los adolescentes. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración del experto, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la experticia, practicada a Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca jaguar, de color gris, sin serial ni calibre visible, con la tapa del lado derecho de la cacha elaborada en madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro, careciente del martillo percutor sin balas, cuyo testimonio es pertinente, por ser la funcionaria que practicó dicha experticia y necesaria para demostrar el tipo de arma que fue incautada en el procedimiento al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados. Declaración del experto, adscrito a la sub. Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizó la experticia de Reconocimiento Legal, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la experticia, practicada a Una (01) tarjeta de debito, del Banco Mercantil, Llave Abra 24, a nombre de TORRES A. RICARDO J., la cual fue recuperada e incautada en el procedimiento al momento de la aprehensión de los imputados, que consigo en este acto constante de un folio útil, signada bajo el numero 9700-055-069, cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para demostrar la existencia del bien y el uso del mismo. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sean escuchadas las Víctimas SERGIO ANTONIO MONTILLA MEJIA, de 36 años de edad, titular de la cedula identidad N° 11.059.694, de profesión u oficio chofer, residenciado en Sector Marlboro, Montesano, Casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, número telefónico: 0212-3514492, y el ciudadano RICARDO JULIO TORRES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.162.448, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector de Ezequiel Zamora, Petit Medina, Casa N° 27, Parroquia Catia La Mar, número telefónico 0414-3136332; tal deposición es pertinente y necesaria, por ser precisamente las personas contra quien actuaron los imputados de autos, y con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los hechos ocurridos. Testimonio de los funcionarios Oficial de Primera DE SOUSA JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.671.277 y Oficial FUENTES WILMER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.507.314, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los mismos. PRUEBAS DOCUMENTALES Resultado de Reconocimiento Legal, practicado por los expertos, adscritos a la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Una (01) tarjeta de debito, del Banco Mercantil, Llave Abra 24, a nombre de TORRES A. RICARDO J., la cual fue recuperada e incautada en el procedimiento, la cual es pertinente por ser el documento que avala la existencia del bien incautado y necesario para demostrar la existencia del mismo. Resultado de Experticia Balística, signada bajo el numero 9700-018-B, constante de dos folios útiles que consigno en este acto y practicada por los expertos, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca jaguar, de color gris, sin serial ni calibre visible, con la tapa del lado derecho de la cacha elaborada en madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro, careciente del martillo percutor sin balas, la cual es pertinente por ser la prueba documental que demuestra la existencia del arma de fuego incautada y necesaria para demostrar el tipo de arma y sus condiciones. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: IDENTIDAD OMITIDA “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público”. IDENTIDAD OMITIDA. “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la defensa Privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Dra. FEIZA TAUIL quien lo hizo en lo siguientes términos:”Oída la exposición de la representación fiscal esta defensa rechaza enfáticamente la misma, en razón que no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que pueda calificarse el delito de robo agravado, tipificado en el Código Penal, en razón de cómo ha sido expuesto por la defensa publica, claramente estaríamos frente a un robo en grado de frustración en virtud de no haberse concretado el objetivo que conlleva cualquier figura de robo. Aunado a ello no hubo un despojo pecuniario o económico, o no hubo la efectividad en cuanto a moneda o billete de curso legal para que pueda estimarse una calificación como esta. En este sentido, la defensa se opone a dicha calificación y solicita se mantenga la medida cautelar decretada por el Tribunal, es todo. Acto continuo toma la palabra el Dr. WILMER GARCIA GARCIA Defensor Publico Tercero en materia Penal, representando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: “En atención a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la calificación jurídica señalada por considerar que no se en encuentran acreditados la materialización del tipo penal señalado, ello en consideración a que no consta a que se haya despojado a la victima de bienes materiales, por lo que considera que en el caso se modifique la calificación jurídica en su forma de frustración, ya que entre las pruebas señaladas por la representación fiscal solo se menciona una experticia a una tarjeta de debido, instrumento este que per se no afectó el patrimonio de la victima y tampoco consta acreditado en las investigaciones por parte de la representación fiscal, de algún tipo de operación por dicho instrumento por lo cual se afectara el patrimonio de la victima, en este sentido solicito se mantengan las medidas cautelares, es todo.”
Igualmente la defensa expresó la voluntad de sus defendidos de Admitir los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la defensa solicita la imposición inmediata de la pena.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron parcialmente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, y se acogió lo solicitado por la defensa, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión un hecho de robo el cual el representante del Ministerio Publico calificó como robo Agravado, calificación este que ni la defensa ni este tribunal compartieron por la forma inacabada del delito por lo que se declaro con lugar la solicitud de la defensa de la frustración del delito Imputado por el Ministerio Publico, y se admitió como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 ejusdem. Los adolescentes acusados admitieron tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación de los acusados en la comisión de los referidos delitos. 2) Los acusados admitieron su participación en los hechos, lo cual, denota en ellos un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional el delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer a los acusados las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de un (01) año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecuciòn y 4) Prohibiciòn de consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Prohibición de permanecer después de 09:00 horas de la noche fuera de su lugar de habitación sin la presencia de su representante legal; El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de TRES MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de Tres (03) meses.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de UN AÑO (01) de libertad asistida e imposición de reglas de conductas y TRES MESES (03) de Servicio a la comunidad, las cuales consisten en 1. No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2. Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico; 3. Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución; 4. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5. Prohibición de permanecer después de las 09:00 horas de la noche fuera de su lugar de habitación sin la presencia de su representante legal; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso antes mencionado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y d, 626, 624, 625, 621 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ratifica las Medidas cautelares de libertad que consisten en: de presentación por ante este tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta que la presente causa sea remitida al tribunal de ejecución.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veinticuatro (14) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.

La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.