REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000059
ASUNTO : WP01-D-2007-000059

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg JHOAN ELJURIS
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
DRA. MARTHA HERRERA.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto que este tribunal en fecha 26 de Marzo de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensora Pública Abg. MARTHA HERRERA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 01 de Febrero del 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN ELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg Johan Eljuris al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se identificó plenamente en actas procesales y que corre inserto al folio 53 de la pieza única del expediente, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el funcionario de la Guardia Nacional cabo Primero León Gil Richard, se encontraba en un punto de control instalado frente al Centro Comercial Costa del Sol, y recibe una llamada telefónica del ciudadano Pedro Martínez, quien trabaja en la parada de camioneta de pasajeros de Playa Caribe, informándole que cuando se encontraba cobrando el pasaje, pudo observar que un ciudadano que estaba en la camioneta se encontraba armado, dándole la descripción del ciudadano, por lo que se trasladó en compañía del Distinguido Mora Monjes Ender Ismael, hasta Playa Caribe, donde al llegar se percatan que estaba arrancando una unidad de transporte tipo encava, color blanca con verde, a la cual le dan la voz de alto, y proceden a abordar la unidad, y logran comprobar que se encontraban tres ciudadanos con las características aportadas por el denunciante, por lo que proceden a indicarles que descendieran de la unidad y al realizarle la inspección corporal, no logran incautarles nada adherido a su cuerpo, los efectivos de la Guardia proceden a revisar la unidad, y logran incautar un koala, por lo que preguntó de quien era el koala, manifestando uno de los sujetos IDENTIDAD OMITIDA, que le pertenecía y cargaba su cartera y la cartera de dos ciudadanos mas, a quienes señaló, procediendo a revisar el koala en presencia de testigos, logrando incautar de su interior, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning Arms Company Morgan, Uta & Montreal P.Q. serial CAT.1661, de fabricación italiana, calibre 7.65 mm, con la inscripción BDA-380 425PZ52256, color negro, contentiva de un cargador con once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un (01) cartucho en la recamara, además de un manojo de llaves, Un martillo utilizado en las ventanas de emergencias de los autobuses, un (01) agua oxigenada en crema marca Rolda, una cartera contentiva de documentos personales y dos llaves, igualmente contenía una cédula de identidad a nombre del ciudadano DEIVI JOHAN CARVAJAL, otra de las carteras con una cédula de identidad a nombre de LUIS GUSTAVO ARMAS VARGAS, y una última cartera con una cédula de identidad a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se incautaron tres (03) teléfonos celulares; en virtud de ello, y visto que ninguno de los ciudadanos portaba la documentación de dicho armamento, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente imputado, quien se identifico como el propietario del bolso tipo koala donde ubicaron el arma de fuego. En tal sentido, esta Representación Fiscal, luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 21/04/2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero LEON GIL RICHARD y Distinguido MORA MONJES ENDER, adscritos al comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente, ya que éste se encontraba en una unidad colectiva, y el mismo se identificó como el propietario de un bolso tipo koala que incautaron los efectivos en el cual se encontró un arma de fuego calibre 7.65 mm. 2.- Acta de entrevista de fecha 21/04/2007, tomada al ciudadano ANTONIO JOSÉ YARAURE ROMERO, de 32 años de edad, titular de la cedula identidad N° 12.057.230, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, momentos en que la comisión de la Guardia Nacional, bajó a tres sujetos de la unidad colectiva que el mismo conduce, a quienes le encontraron un bolso tipo koala color azul y una pistola. 3.- Acta de entrevista de fecha 21/04/2007, tomada al ciudadano PEDRO CARABALLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.178.982, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, en el momento que observó a unos muchachos con un arma de fuego en un koala cuando este se encontraba recogiendo el pasaje en la unidad colectiva, y es quien da aviso a los funcionarios de la Guardia Nacional vía telefónica y la descripción de la persona que el observó. 4.- Resultado de Reconocimiento Legal, signado bajo el N° 9700-055-047 de fecha 01/05/2007, practicada por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) bolso tipo Koala de color azul, el cual fue incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión, el cual contenía en su interior un arma de fuego, calibre 7.65 mm. 5.- Resultado de experticia balística, signada con el N° 9700-018-3111, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por los expertos ISLEY MORALES y MELVI GUILLEN, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, un cargador y doce (12) balas, las cuales fueron incautadas en el procedimiento al adolescente imputado. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, encuadran dentro de las previsiones que tipifican el tipo delictivo de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos:1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración del experto FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal, signado bajo el N° 9700-055-047 de fecha 01/05/2007, practicada a Un (01) bolso tipo koala, cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesaria para demostrar la existencia real del objeto incautado al adolescente imputado. Declaración de las expertos ISLEY MORALES y MELVI GUILLEN, ambas adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la experticia balística, signada con el N° 9700-018-3111, de fecha 21 de septiembre de 2007, practicada a un arma de fuego, un cargador y doce (12) balas, cuyo testimonio es pertinente, por ser las funcionarias que practicaron dicha experticia y necesaria para que señalen en la audiencia oral y reservada las características del arma, tipo y condiciones en que se encontraba.. TESTIGOS: Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ YARAURE ROMERO, de 32 años de edad, titular de la cedula identidad N° 12.057.230, residenciado en Antemano, Calle del Medio, N° 2115, sede UCA, Casa Sin Número, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0414-298-26-59 y 0212-472-53-15, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado e indique los objetos incautados por los efectivos de la Guardia Nacional. Testimonio del ciudadano PEDRO CARABALLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.178.982, residenciado en Barrio Tigrillo, Plaza El Nazareno, Casa N° 03, de la Parroquia Naiguatá Estado Vargas, Teléfonos: 0424-109-79-58, , cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado e indique los objetos incautados por los efectivos de la Guardia Nacional. Testimonio de los funcionarios Cabo Primero LEON GIL RICHARD y Distinguido MORA MONJES ENDER, ambos adscritos al comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del mismo. PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, 1.- Resultado de Reconocimiento Legal, signado bajo el N° 9700-055-047 de fecha 01/05/2007, practicada por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) bolso tipo Koala de color azul , el cual fue incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión, el cual contenía en su interior un arma de fuego, calibre 7.65 mm. 2.- Resultado de experticia balística, signada con el N° 9700-018-3111, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por los expertos ISLEY MORALES y MELVI GUILLEN, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, un cargador y doce (12) balas, las cuales fueron incautadas en el procedimiento al adolescente imputado. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputara el fiscal del Ministerio Público”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, vista la decisión tomada por mi representado IDENTIDAD OMITIDA en cuanto al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicito le sean impuestas una de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318 numerales 1° y 4° Código Penal; asimismo solicito copias de la presente acta, es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha 21 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el funcionario de la Guardia Nacional cabo Primero León Gil Richard, se encontraba en un punto de control instalado frente al Centro Comercial Costa del Sol, y recibe una llamada telefónica del ciudadano Pedro Martínez, quien trabaja en la parada de camioneta de pasajeros de Playa Caribe, informándole que cuando se encontraba cobrando el pasaje, pudo observar que un ciudadano que estaba en la camioneta se encontraba armado, dándole la descripción del ciudadano, por lo que se trasladó en compañía del Distinguido Mora Monjes Ender Ismael, hasta Playa Caribe, donde al llegar se percatan que estaba arrancando una unidad de transporte tipo encava, color blanca con verde, a la cual le dan la voz de alto, y proceden a abordar la unidad, y logran comprobar que se encontraban tres ciudadanos con las características aportadas por el denunciante, por lo que proceden a indicarles que descendieran de la unidad y al realizarle la inspección corporal, no logran incautarles nada adherido a su cuerpo, los efectivos de la Guardia proceden a revisar la unidad, y logran incautar un koala, por lo que preguntó de quien era el koala, manifestando uno de los sujetos IDENTIDAD OMITIDA….

SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de un (01) año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecuciòn y 4) Prohibiciòn de consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de TRES MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de Tres (03) meses.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y le CONDENA a cumplir las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA y 2) REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) año de: 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) meses , ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, al Primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Ocho.

La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.