REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000096
ASUNTO : WP01-D-2008-000096
AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06/04, del presente año en curso, para oír a los imputados adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensora Pública Penal quinta de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. FANNY ROMERO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le aplique además el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar su Identidad y hacer responsable a su representante, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto a ambos adolescentes y con respecto al adolescente Piña Quezada Winder Rafael POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El motivo por el cual presentó en este acto para ser oído a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fecha 05-04-2008en horas de la noche, cuando una comisión policial se encontraba en el punto de control ubicado en el sector de Mirabal y recibe información por parte de la central de operaciones que en el sector de Vía Eterna en las adyacencias del Poste Mayora se encontraban varios ciudadanos efectuando detonaciones con presuntas armas de fuego, trasladándose la comisión policial al sitio, realizando dispositivo en el sector del callejón ubicado en el Poste Mayora, específicamente en la escaleras que van hacia el sector los Coreanos, logrando observar un vivienda elaborada en bloques de arcilla la cual tiene un anexo que funge como patio donde habían 5 ciudadanos a quienes le dan la voz de alto y proceden a realizar la revisión respectiva logrando incautarle a uno de ellos una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de 4 envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico contentivos en su interior de restos de semilla y vegetales de color verduzco de presunta droga; tres cartuchos para escopeta calibre 12 y una bala calibre 357 y una bala sin calibre visible; igualmente se les incauto la cantidad de cuatrocientos ocho bolívares fuertes B:F: 408,oo) y cuatro mil bolívares (Bs. 400.000); no logrando incautarle a los otros dos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente debajo de las escaleras del patio donde se encontraban estos ciudadanos logran incautar dos armas de fuego tipo escopeta las cuales se describe en el acta policial. Quedando identificados los adolescentes presentes en esta sala y tres ciudadanos más que resultaron ser mayores de edad, siendo imposible habilitar algún testigo ya que la comisión policial fue agredida por los familiares del imputado, teniendo que retirarse del lugar.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa observa que los funcionarios ingresaron a un porche de la vivienda que es un área común a las viviendas donde residen estos adolescentes, sin ninguna orden judicial, en consecuencia, esta defensa de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad de la aprehensión , por cuanto se violaron derechos fundamentales, tales de la inviolabilidad del hogar, previsto en el articulo 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, existen reiteradas Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia que nos dicen que los delitos de Drogas es indispensable la presencia de testigos que corroboren lo dicho de los funcionarios aprehensores, así como las respectivas experticias de Ley, además hubo una flagrante violación al hogar de los adolescentes antes identificados por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN, es procedente puesto que la misma no estuvo acompañada de una orden judicial, y mucho menos existe flagrancia en la presente causa, es por ello la decisión antes mencionada a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, es ajustada a derecho toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que pudiera imputarse a los adolescentes antes señalados, los hechos aquí imputados se enmarca dentro de los tipos penal contemplados en los artículo 277 del Código Penal, es decir, Ocultamiento de Arma de fuego y Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la LOSSP, por los hechos suscitados en fecha 05 de Abril de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 05 de Abril del 2008, funcionarios adscritos al cuerpo Policial del Estado Vargas, “En fecha 05-04-2008en horas de la noche, cuando una comisión policial se encontraba en el punto de control ubicado en el sector de Mirabal y recibe información por parte de la central de operaciones que en el sector de Vía Eterna en las adyacencias del Poste Mayora se encontraban varios ciudadanos efectuando detonaciones con presuntas armas de fuego, trasladándose la comisión policial al sitio, realizando dispositivo en el sector del callejón ubicado en el Poste Mayora, específicamente en la escaleras que van hacia el sector los Coreanos, logrando observar un vivienda elaborada en bloques de arcilla la cual tiene un anexo que funge como patio donde habían 5 ciudadanos a quienes le dan la voz de alto y proceden a realizar la revisión respectiva logrando incautarle a uno de ellos una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de 4 envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico contentivos en su interior de restos de semilla y vegetales de color verduzco de presunta droga; tres cartuchos para escopeta calibre 12 y una bala calibre 357 y una bala sin calibre visible; igualmente se les incauto la cantidad de cuatrocientos ocho bolívares fuertes B:F: 408,oo) y cuatro mil bolívares (Bs. 400.000); no logrando incautarle a los otros dos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados la nulidad de la Aprehensión a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 41 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la nulidad de la Aprehensión, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación hecha por el Ministerio Publico de los hechos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la LOSSEP. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la NULIDAD de la Aprehensión debido a que los adolescentes fueron detenidos en su hogar sin una orden judicial, violando así el mismo de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 47 y 41 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda la Libertad sin inmediata de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Aprehensión fue ilegal y fueron aprehendidos en violación de su hogar, por lo que lo ilegal no se puede convalidar en este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.