REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000106
ASUNTO : WP01-D-2008-000106
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16 de Abril, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Primera, Abg. MATHA HERRERA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 34 de la LOSSP y 455 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido el día 15 de Abril del 2008 siendo las 09 horas de la mañana el funcionario policial HECTOR GARCIA se desplazaba por la avenida Carlos Soublette cuando fue abordado por el ciudadano PEDRO VICENTE BOLIVAR BATATINO, de 72 años de edad y señalo a un ciudadano de contextura gruesa, piel moreno, estatura baja, vestido con franela negra y pantalón jeans, quien caminaba a pasos apresurados a poca distancia de donde se encontraban la comisión policial , que momentos antes bajo amenaza de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo, lo despojo de un dinero en efectivo, vista la información recibida la camisón policial dio la voz de alto al ciudadano antes descrito practicando la retención preventiva. Solicitaron la colaboración del ciudadano LUIS ALBERTO YEPEZ para que sirviera de testigo en la revisión corporal que se le hiciera al ciudadano retenido. Se le solicito al ciudadano en cuestión que mostrara todos los objetos que guardara en su ropa o tuviera adheridos a su cuerpo, manifestando que no tenia nada, procedieron a la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero anterior del pantalón un envoltorio de tamaño regular que contenía en su interio9r diez envoltorios de tamaño pequeño contentivo en su Interior de un material sintético de color blanco, atados en sus extremos con un trozo de hilo; y un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, sin identificación documental. El peso bruto arrojado por la sustancia incautada fue de diez (10) gramos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P., y ROBO GENERICO previsto en el articulo 455del Código Penal, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “B” “C” y “F” al referido adolescente y que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria, y copia de la presente Acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída las circunstancias de modo, tiempo y lugar hecha por el Ministerio Público, solicito del Ciudadano Juez no admita la precalificación del Ministerio Publico, en virtud que de las actas procesales no se desprende que mi representado sea autor o participe de un hecho punible, asimismo me opongo al tipo penal de Robo Genérico en virtud de que las actas procesales no se configura este tipo penal, por lo que esta defensa solicita su libertad sin restricciones, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 15 de Abril de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 15 de Abril del 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 15-04-2008, cuando siendo las 09 horas de la mañana el funcionario policial HECTOR GARCIA se desplazaba por la avenida Carlos Soublette cuando fue abordado por el ciudadano PEDRO VICENTE BOLIVAR BATATINO, de 72 años de edad y señalo a un ciudadano de contextura gruesa, piel moreno, estatura baja, vestido con franela negra y pantalón jeans, quien caminaba a pasos apresurados a poca distancia de donde se encontraban la comisión policial , que momentos antes bajo amenaza de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo, lo despojo de un dinero en efectivo, vista la información recibida la camisón policial dio la voz de alto al ciudadano antes descrito practicando la retención preventiva.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, y dado que se trata de unos hechos punibles de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ROBO GENERICO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B – Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le practiquen exámenes médico Forense al Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley especial. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, se ordena los exámenes Toxicológicos por ser necesarios para determinar la magnitud de adicción a las drogas del adolescente imputado por lo tanto, CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda medidas cautelares sustitutivas de Libertad al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, contenidas en los ordinales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Se declara Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la libertad Sin Restricciones y con lugar la solicitud en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa. SEGUNDO: Se declara Parcialmente con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Especial del Código Penal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes toxicológicos al adolescente imputado por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, de conformidad con el articulo 587 de la LOPNA. Se insta al representante legal obtener la cédula de identidad al adolescente imputado. Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.