REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000108
ASUNTO : WP01-D-2008-000108
AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16 de Abril, para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistida por el Defensora Publica Primera, Abg. MATHA HERRERA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la LOSSP.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera detenida en fecha 15 de abril del 2008 momentos en que los funcionarios policiales SOTO ALEJANDRO, HOLLARVES DANIEL, GRATEROL JESUS y DEL VALLE YOLEISY ejecutaban Orden de Allanamiento identificada bajo el numero 017-08 emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la vivienda ubicada en el sector Guanape Dos, frente a la cancha deportiva, casa de un solo nivel, de bloques pintada en color azul con techo de zinc y rejas d color negro, en la parroquia La Guaira, donde reside el ciudadano DARWIN MARTINEZ quien se supone se dedica a la venta, distribución, ocultamiento y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prendas u otros objetos producto del canje de sustancias ilícitas o provenientes del delito. Sirvieron como testigos de la ejecución de la orden de allanamiento los ciudadanos DEIVIS RAFAEL IZQUIER SORIANO y BESTALIA MARGARITA GONZALEZ. Una vez en la vivienda la comisión policial fueron atendidos por el ciudadano GERARDO ANTONIO OJEDA LISARRAGA quien permitió la entrada la comisión, logrando observar a un grupo de personas reunidas en una de las habitaciones a las que solicitaron se trasladaran hacia la sala de la vivienda, procediendo con la presencia de los testigos a realizar la revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se traslado el funcionario policial en compañía de los testigos a inspeccionar la vivienda, logrando ubicar en una habitación ubicado a mano izquierda de la vivienda, encima del escaparate Un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente con las iníciales que se leían Ziploc, contentivo de Ciento Cuarenta y uno (141) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo en su interior de una pasta de color beige de presunta sustancia ilícita. En otra habitación se colecto encima de un pipote4 de color azul con tapa negra dos (2) teléfonos celulares marcas Nokia. Entre las personas retenidas se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados se subsume dentro de lo establecido en el artículo 218 del Código Penal que sanciona el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la LOSSEP, en virtud de ello solicito respetuosamente al Tribunal le impongan a los adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída las circunstancias de modo, tiempo y lugar hecha por el Ministerio Público, esta defensa solicita sea declarada la nulidad de la Aprehensión practicada toda vez que no se dan las circunstancias de flagrancia exigidas en la normas procedimentales y en evidente violación al debido proceso, solicito así mismo no admita la precalificación fiscal en virtud de que mi defendida no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico que la comprometiera a estar incursa en el delito precalificado por el ministerio publico, asimismo informo a Tribunal que mi defendida estudia actualmente segundo año, trabaja 8 de la mañana trabaja como herrera en un local ubicada en La Guiara que corresponde a una de las misiones que ha organizado el estado venezolano, en tales fundamentos solicito la Libertad Plena de mi defendida y copia de la presente acta. Es todo.”
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunta autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 15 de Abril del 2008, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 15-04-2008, quien fuera detenida en fecha 15 de abril del 2008 momentos en que los funcionarios policiales SOTO ALEJANDRO, OLLARVES DANIEL, GRATEROL JESUS y DEL VALLE YOLEISY ejecutaban Orden de Allanamiento identificada bajo el numero 017-08 emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la vivienda ubicada en el sector Guanape Dos, frente a la cancha deportiva, casa de un solo nivel, de bloques pintada en color azul con techo de zinc y rejas d color negro, en la parroquia La Guaira, donde reside el ciudadano DARWIN MARTINEZ quien se supone se dedica a la venta, distribución, ocultamiento y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prendas u otros objetos producto del canje de sustancias ilícitas o provenientes del delito.
Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero como señala la defensa a la misma no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, y las actas procesales no individualiza a la adolescente imputada y dado que se trata de unos hechos punibles de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la LOSSEP, y la sanción que eventualmente podría imponérseles, no esta suficientemente evidenciado que la misma puede ser participe del hecho punible .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a la Imputada decretar la Libertad sin Restricciones a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo y 41 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la nulidad de la aprehensión esta ajustada a derecho por lo tanto, CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se declara sin lugar la precalificación dada a los hechos por el representante fiscal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto hubo violación del derecho constitucional contenido en el articulo 44 de la Carta Magna., en consecuencia no se admite la precalificación del delito solicitada por el Ministerio Público de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley que rige la materia. En consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la adolescente identificada ut supra. SEGUNDO: La presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 537 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que este Tribunal considera que faltan diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HYDEE VERENZUELA.