REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000109
ASUNTO : WP01-D-2008-000109
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17/04, del presente año en curso, para oír a los imputados adolescente IDENTIDAD OMITIDA; imputados en la presente causa. Quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensora Pública Penal segunda de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. TIBISAY VERA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, en fecha 15-04-2008 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose los oficiales de policía DANIEL HERNANDEZ y JEAN VALDESPINO de patrullaje punto a pié por el Sector de Maiquetía se percataron de que tres sujetos se encontraban nerviosa por lo que procedieron a identificarse y solicitarles mostraran su identificación y cualquier objeto que tuvieran en sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada, a lo que procedieron a realizarle una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, mostrándose agresivos e insultando verbalmente a la comisión policial por lo que procedieron a trasladarlos al Comando Central del órgano policial, recibiendo la colaboración de una unidad de patrullaje y cuando iban a bordo los oficiales conjuntamente con los tres ciudadanos retenidos, uno de ellos se torno violento y agredió al oficial Jean Valdespino en el rostro y labio inferior. El Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados se subsume dentro de lo establecido en el artículo 218 del Código Penal que sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de ello solicito respetuosamente al Tribunal le impongan a los adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída las circunstancias de modo, tiempo y lugar hecha por el Ministerio Público, esta defensa solicita sea declarada la nulidad de la Aprehensión practicada toda vez que no se dan las circunstancias de flagrancia exigidas en la normas procedimentales y en evidente violación al debido proceso, solicito así mismo no admita la precalificación fiscal en virtud de que mis defendidos no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico que los comprometiera a estar incursos en el delito precalificado por el ministerio publico, en virtud de tales fundamentos solicito la Libertad Plena de mis defendidos y copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, existen reiteradas Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia que nos dicen que los delitos que en los delitos es indispensable la presencia de testigos que corroboren lo dicho de los funcionarios aprehensores, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad Inmediata es procedente puesto que la aprehensión no estuvo acompañada de una orden judicial y mucho menos existe flagrancia en la presente causa, que hizo factible la decisión a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, no atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código Penal, es decir, Resistencia a la Autoridad, por los hechos suscitados en fecha 15 de Abril de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 15 de Abril del 2008, funcionarios adscritos al cuerpo Policial del Estado Vargas, “siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose los oficiales de policía DANIEL HERNANDEZ y JEAN VALDESPINO de patrullaje punto a pié por el Sector de Maiquetía se percataron de que tres sujetos se encontraban nerviosa por lo que procedieron a identificarse y solicitarles mostraran su identificación y cualquier objeto que tuvieran en sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada, a lo que procedieron a realizarle una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, mostrándose agresivos e insultando verbalmente a la comisión policial por lo que procedieron a trasladarlos al Comando Central del órgano policial, recibiendo la colaboración de una unidad de patrullaje y cuando iban a bordo los oficiales conjuntamente con los tres ciudadanos retenidos, uno de ellos se torno violento y agredió al oficial Jean Valdespino en el rostro y labio inferior.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados la libertad sin restricciones a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto hubo violación del derecho constitucional contenido en el articulo 44 de la Carta Magna., en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes identificados ut supra. SEGUNDO: Se admite la precalificación del delito solicitada por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: La presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 537 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que este Tribunal considera que faltan diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.